STSJ Andalucía , 5 de Noviembre de 2002

PonenteJULIO ENRIQUEZ BRONCANO
ECLIES:TSJAND:2002:15324
Número de Recurso846/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

M.R.O. SECCIÓN SEGUNDA SENT. NÚM. 3.231/2002 ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA PRESIDENTE ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO ILTMO. SR. D. JULIO PÉREZ PÉREZ MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a cinco de Noviembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 846/02, interpuesto por INSTITUTO ANDALUZ DE SERVICIOS SOCIALES contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha 12 de Diciembre de 2.001 en Autos núm. 41/01, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Filomena en reclamación sobre modificación de pensión de jubilación no contributiva y reintegro de prestaciones abonadas por ella indebidamente contra INSTITUTO ANDALUZ DE SERVICIOS SOCIALES y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 12 de Diciembre de 2.001, por la que estimando en parte la demanda formulada por la actora, declaraba la improcedencia de la devolución acordada en la resolución de 13-10-00 de la suma de 477.803 pesetas, en tanto no sea reclamada por la Consejería demandada mediante la correspondiente demanda, condenando a la misma a que esté y pase por dicha declaración y absolviéndole del resto de las pretensiones en su contra deducidas.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La actora, Dª. Filomena , nacida el 13-8-33, vecina de Lanjarón (Granada), con domicilio en

    CALLE000 , NUM000 - NUM001 NUM002 ., donde convive con su marido D. Benedicto , nacido el 30-8-40 y ha convivido con su hijo D. Plácido hasta el 9-8-99, el 23-4-99 solicitó pensión de jubilación no contributiva, estampando en la solicitud inicial que la unidad económica de convivencia estaba integrada por el matrimonio y que los ingresos de la misma eran 522.000 pesetas por un subsidio de desempleo en el R.E.A.S.S. de su esposo. El 5-6-99 fue requerida para que aportara determinada documentación, resultando de la misma que, durante el año 1.998, su marido había percibido 717.613 pesetas en concepto del referido subsidio de desempleo agrícola del R.E.A.S.S. para mayores de 52 años y que lo tenía reconocido desde el 4-8-98 al 3-8-99 en cuantía mensual de 51-030 pesetas, lo que suponían 357.210 pesetas para el período 1-1-99 al 1-8-99, así como que los rendimientos del capital mobiliario para el año 1.998 del matrimonio habían ascendido a 92.175 pesetas, dictándose por la Delegación Provincial de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía de 5-7-99 resolución en la que concedió a la actora, con efectos del 1-5-99, pensión de jubilación no contributiva en cuantía mensual de 32.430 pesetas, computándose en el acuerdo para una unidad económica de convivencia de 2 personas -la actora y su esposo- unos ingresos de 449.384 pesetas, de las que 46.087 pesetas eran de rendimientos de capital mobiliario de la actora.

  2. - Antes del primer trimestre del año 2.000, la actora presentó la declaración individual de pensionista en la que hizo constar como únicos ingresos percibidos por la unidad económica de convivencia referida para los años 1.999 y 2.000, 708.000 pesetas y 732.000 pesetas, procedentes del subsidio de desempleo del R.E.A.S.S. de su esposo, siendo requerida la misma el 14-6-00 para que aportara, entre otra documentación, el I.R.P.F. correspondiente al ejercicio 1.999, resultando percibidos unos ingresos por desempleo de su marido de 723.125 pesetas y unos rendimientos del capital mobiliario del matrimonio de 120.758 pesetas. Así las cosas, la referida Delegación Provincial de Asuntos Sociales dictó resolución el 13-10-00 por la que modificó la cuantía de la pensión con los efectos iniciales de reconocimiento de Mayo de 1.999, estableciéndola en la mínima mensual de 9.490 pesetas para el año 1.999 y de 10.070 pesetas para el año 2.000 e impuso la obligación de reintegrar la suma de 477.803 pesetas, correspondientes al período 1-5-99 hasta el 31-10-00, teniendo en cuenta para ello, para la unidad económica de convivencia de dos personas, unos recursos computables de 843.883 pesetas y 852.758 pesetas para los años 1.999 y 2.000; disconforme la actora, el 7-12-00 puso reclamación previa, desestimada el 7-5-01, por lo que el 17-1-01 había tenido entrada la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO ANDALUZ DE SERVICIOS SOCIALES, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de la actora, y, tras declarar procedente la resolución del I.A.S.S., que redujo la pensión de jubilación no contributiva de aquélla al mínimo legal de 25%, con efectos de la fecha de concesión, declara que no procede el reintegro de la suma de 477.803 pesetas que, como percepción indebida, le reclamaba el Organismo, correspondiente al período que va desde 1-5-99, fecha de efectos de la pensión, hasta 31-10-00, y contra tal sentencia se alza el I.A.S.S. mediante el presente recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario, recurso que formula al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L., en un motivo único, en el que denuncia la infracción del art. 45.1 de la L.G.S.S., así como, por inaplicación, del 145.2 de la L.P.L., y, por aplicación indebida, del 145.1 del mismo, y también del 25.3 del R.D. 357/91 e infracción de la jurisprudencia sentada en las sentencias del T.S. de 10-5-95 y 19-3-97, entre otras.

Termina suplicando que sea revocada la sentencia y se declare el derecho al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

Segundo

El motivo, y con él el recurso planteado, es inviable ya que en la sentencia de instancia consta con total claridad, Fundamento de Derecho Primero, párrafo segundo, y con vista al relato fáctico, formado,...

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