STS, 5 de Julio de 1996

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso3496/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Letrado D. Juan Andrés Ruiz Díaz, contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 1.995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el rollo de recurso de suplicación nº 532/95, interpuesto contra el auto de fecha 13 de septiembre de 1.994, dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vizcaya en procedimiento de ejecución dimanante de los autos nº 410/92, seguidos a instancia de D. Diegocontra MONTAJES METALICOS BASAURI, S.A.; la INTERVENCION JUDICIAL DE LA SUSPENSION DE PAGOS de dicha empresa y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, D. Diego, representado y defendido por el Letrado D. Luis-Carlos Gil de Acasuso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Procedimiento número 410/92 del Juzgado de lo social número Cuatro de Vizcaya se dictó sentencia por dicho Juzgado el 14 de junio de 1.993, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Diegocontra las empresas Montajes Metálicos Basauri, S.A. su Intervención Judicial de la Suspensión de pagos y el FOGASA en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada y a su Intervención Judicial a que abone al actor la cantidad de 32.490.147 pts. con más el interés anual por mora del 10% sobre dicha cuantía, siendo responsable subsidiario el FOGASA para el pago de la deuda dentro de los límites legalmente establecidos".

SEGUNDO

Firme dicha sentencia, solicitó su ejecución el Letrado D. Luis Carlos Gil de Acasuso en representación de D. Diego. El 24 de septiembre de 1.993 dictó auto el Juzgado de lo Social nº 4 de Vizcaya acordando se procediese a la ejecución de la expresada sentencia.

TERCERO

En fase de ejecución dictó el Juzgado de lo Social número 4 de Vizcaya auto con fecha 2 de julio de 1.994 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la cantidad objeto de la presente ejecución con preferencia sobre el resto de créditos que figuran a nombre de los titulares registrales inscritos citados al presente incidente como titulares de un interés legítimo, a excepción de créditos salariales que gocen de igual derecho preferente que los del actor". La Tesorería General de la Seguridad Social interpuso recurso de reposición contra dicho auto, el cual, una vez admitido a trámite, fue impugnado por la parte ejecutante. El Juzgado de lo Social número Cuatro de Vizcaya resolvió el expresado recurso mediante auto de 13 de septiembre de 1.994, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que debo no admitir a trámite el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la resolución de 27-7-94 y asimismo debo desestimar y desestimo el recurso de reposición interpuesto por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra el auto de 2- 7-94, confirmándolo en su integridad".

CUARTO

La Tesorería General de la Seguridad Social formalizó recurso de suplicación contra el auto de 13 de septiembre de 1.994. Dicho recurso fue impugnado por el Letrado D. Luis-Carlos Gil de Acasuso, actuando en nombre y representación del ejecutante D. Diego. El expresado recurso de suplicación fue resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco mediante sentencia el 19 de mayo de 1.995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social frente al Auto de 13 de septiembre de 1.994 dictado por el Juzgado de lo Social número 4 de Vizcaya, en procedimiento instando por Diegocontra Montajes Metálicos Basauri S.A. y otros, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación para la unificación de doctrina el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco tuvo por preparado el expresado recurso y acordó el emplazamiento de las partes para comparecencia e interposición del recurso ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, diligencia que se practicó con la parte recurrente el 26 de octubre de 1.995.

QUINTO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Juan-Andrés Ruiz Díaz, actuado en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso en tiempo y forma el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la ya mencionada sentencia de 19 de mayo de 1.995, invocando como sentencia contradictoria la dictada el 23 de diciembre de 1.993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y alegando la infracción del artículo 32.2 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

El expresado recurso fue impugnado por el Letrado D. Luis-Carlos Gil de Acasuso, en representación del ejecutante recurrido D. Diego, sin que lo hubieran hecho las demás partes, no personadas en el recurso. Emitió el Ministerio Fiscal el pertinente informe, en el sentido que obra en autos, y seguidamente, mediante providencia de 13 de mayo de 1.996, se señaló para la votación y fallo el día 25 de junio, en que se efectuó dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema de debate, como precisa la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso, es si el privilegio salarial del crédito refaccionario, previsto en el artículo 32.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET), alcanza al inmueble en el que los trabajadores prestan sus servicios. La sentencia impugnada, que es la dictada el 19 de mayo de 1.995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, da una respuesta afirmativa a la cuestión planteada, al desestimar el recurso de suplicación formalizado por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra el auto de 13 de septiembre de 1.994 del Juzgado de lo Social número Cuatro de Bilbao. Este auto había confirmado el de 2 de Julio del mismo año, el cual, a su vez, había declarado el derecho del actor al cobro de su crédito salarial en la presente ejecución con preferencia a los créditos de "los titulares registrales inscritos citados al presente incidente". Contra la sentencia de la expresada Sala de lo Social interpone la TGSS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada el 23 de diciembre de 1.993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Según reiterada doctrina de la Sala, se manifiesta la contradicción no por la diferencia existente entre las respectivas fundamentaciones jurídicas de las sentencias sometidas a comparación, sino por la oposición de los pronunciamientos, partiendo de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, regulados por la misma o igual normativa (artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral). Resta señalar que pesa sobre la parte recurrente la carga de acreditar la contradicción que alega, y así, ha de aportar certificación de las sentencias invocadas en tal concepto y ha de hacer una relación precisa y circunstanciada de la supuesta contradicción (artículo 222 de la misma Ley). Pues bien, sentados los anteriores extremos, debe concluirse que no concurre el requisito de la contradicción, según se razona a continuación.

TERCERO

La sentencia de contraste dio respuesta a un recurso de suplicación formalizado por los entonces trabajadores ejecutantes contra auto de 7 de junio de 1.993 del Juzgado de lo Social número Tres de Guipúzcoa. Este auto había desestimado el recurso de reposición entablado contra uno anterior de 20 de octubre de 1.992, el cual había acordado que, una vez satisfechos determinados salarios de carácter privilegiado de los ejecutantes, se aplicase la cantidad restante "obtenida en subasta al pago de la anotación de la letra A a favor de la Oficina Tributaria de Recaudación de Tolosa". Con la formalización del recurso de suplicación pretendían los recurrentes y ejecutantes que se declarasen preferentes los créditos salariales en su totalidad, y que en consecuencia se les hiciese entrega de la cantidad sobrante en la subasta celebrada. A tal efecto argüian a su favor con fundamento en el artículo 32, apartados segundo y tercero, del Estatuto de los Trabajadores.

En el inciso final del párrafo primero del fundamento jurídico primero de dicha sentencia se argumenta, ciertamente, como se dice en el presente recurso en contra de los intereses de los entonces recurrentes respecto de la aplicación del artículo 32.2 del Estatuto de los Trabajadores. Ahora bien, ya queda dicho que la contradicción no se manifiesta por la diferencia de razonamientos o argumentaciones jurídicas sino por la oposición de pronunciamientos (sobre la base de hechos y pretensiones iguales). Pues bien, no existe en el caso la oposición de pronunciamientos ya que el recurso del trabajador fue estimado, bien que por aplicación del artículo 32.3 del Estatuto de los Trabajadores, al entender que la anotación preventiva de referencia (la considerada preferente en el auto recurrido) no podía perjudicar ni afectar a "las preferencias y garantías que a los créditos salariales concede el apartado 3 del artículo 32 del Estatuto". Así pues, el pronunciamiento no es opuesto al de la sentencia impugnada y, por otra parte, la "ratio decidendi" es ajena al tema debatido.

CUARTO

La naturaleza del recurso de casación para la unificación de doctrina y el régimen legal de la contradicción, que ha de producirse en los explícitos términos que prevé el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, impide que la misma pueda estimarse concurrente en el presente caso, conclusión que es la que a su vez mantiene el Ministerio Fiscal en su razonado informe. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Letrado D. Juan Andrés Ruiz Díaz, contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 1.995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el rollo de recurso de suplicación nº 532/95, interpuesto contra el auto de fecha 13 de septiembre de 1.994, dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vizcaya en procedimiento de ejecución dimanante de los autos nº 410/92, seguidos a instancia de D. Diegocontra MONTAJES METALICOS BASAURI, S.A.; la INTERVENCION JUDICIAL DE LA SUSPENSION DE PAGOS de dicha empresa y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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