SAP Santa Cruz de Tenerife 312/2012, 24 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución312/2012
Fecha24 Julio 2012

SENTENCIA

Rollo núm. 286/12.

Autos núm. 506/10.

Juzgado de 1a Instancia núm. 1 de la Laguna.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don. Emilio Fernando Suárez Díaz

MAGISTRADOS

Dona Pilar Aragón Ramírez.

Dona María Elvira Afonso Rodríguez

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En Santa Cruz de Tenerife, a veinticuatro de julio de dos mil doce.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. UNO de la Laguna, en los autos núm. 506/10, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre Acción declarativa de dominio y acumuladamente acción reivindicatoria y promovidos, como demandantes, por dona María Rosa, dona Celsa y dona Joaquina, representadas por la Procuradora dona Maite Asín Jiménez y dirigidas por el Letrado don José Luis Suárez Díaz, contra don Marcos y dona Socorro, representados por la Procuradora dona Beatriz Ripollés Molowny y dirigidos por la Letrada dona Rosa María Ramos Cruz, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado dona María Elvira Afonso Rodríguez, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez dona María de la Paloma Álvarez Ambrosio, dictó sentencia el veintiuno de marzo de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de María Rosa, Celsa y Joaquina, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos formulados de contrario, con imposición de costas a las demandantes. ».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de las partes demandantes, dona María Rosa, dona Celsa y dona Joaquina, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, don Marcos y dona Socorro, presentó escrito de oposición al

mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día dieciocho de julio del ano en curso, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dona María Rosa, Dona Celsa y Dona Joaquina, se interpuso demanda de juicio ordinario contra Don Marcos, y Dona Socorro, interesando se dictara sentencia por la que declarara: a) que las actoras son legítimas propietarias de un trozo de terreno en forma de pico o ángulo, con una superficie de 8,46 metros cuadrados, donde existe el acceso a una escalera exterior de su propiedad, situada en la calle Abales, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración;

  1. que condene a los demandados a restituir dicho terreno, y a la demolición del muro que colinda con la propiedad de los demandantes, así como la escalera que invade su parcela, y se reconstruya a su cargo de nuevo, dicho muro y dicha escalera para el exclusivo uso y servicio de las demandantes; y c) que se les condene al pago de las costas.

Demanda a la que se opuso la parte demandada, por no concurrir en el presente caso los presupuestos para el éxito de las acciones intentadas, por cuanto la documental aportada con la demandada, relativa al cuaderno particional y escrituras públicas, no figura que la finca actora tuviera ningún acceso por la calle abales, en tanto que, esta parte ha acreditado que los metros cuadrados actualmente construidos coinciden con lo que figuran en su escritura de compra, así como los que figuran en la gerencia del Catastro.

Así planteados los términos de la controversia, el juzgado a quo, valoradas las pruebas en su conjunto, resolvió rechazar las pretensiones de la demanda en base a una serie de consideraciones que de forma sucinta vienen a decir, que "los demandados han acreditado que dicho ángulo de 90 grados que constituía la entrada a la escalera se encontraba dentro de su propiedad. Según todas las certificaciones catastrales aportadas a las actuaciones la finca de los demandados medía 387 m2, lo que coincide con la medición aportada, acreditando de esta manera que la porción de terreno reivindicada es propiedad de los demandados al encontrarse dentro de su finca".

SEGUNDO

Centrado así los términos del recurso de apelación, que se articula sobre la base de una errónea valoración de la prueba, con carácter general conviene poner de manifiesto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable".

TERCERO

Dice el párrafo 2. o del artículo 348 del Código Civil que "el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla". La doctrina suele resaltar la trascendencia de este precepto como tipificador de la acción reivindicatoria, con el conocido retruécano definitorio ...

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