SAP Guadalajara 120/2006, 21 de Junio de 2006

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2006:260
Número de Recurso160/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución120/2006
Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 129/06

En Guadalajara, a veintiuno de Junio de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO VERBAL 632/2005, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.2 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 160/2006, en los que aparece como parte apelante D. Baltasar representado por la Procuradora Dª. PILAR DEL OLMO ANTORANZ, y asistido por la Letrado Dª. Mª TERESA MUELAS MAZARIO, y como parte apelada D. Jesús y D. Roberto , y Dª. Paula representados por la Procuradora Dª. BLANCA LABARRA LOPEZ, y asistidos por el Letrado D. EMILIO VEGA RUIZ, sobre acciones reivindicatoria, nulidad de escritura pública e inscripción registral, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 24 de Febrero de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Con desestimación de la demanda promovida por D. Baltasar representado por el Procurador Sra. del Olmo Antoranz y asistido por el Letrado Sra. Muelas Mazarío contra D. Jesús y D. Roberto y Dña. Paula , representados por el Procurador Sra. Labarra López y asistidos del Letrado Sr. Vega Ruiz, debo declarar y declaro no haber lugar a las declaraciones interesadas en la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas.= En materia de costas se imponen a la actora".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Baltasar , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 14 de Junio.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Desestimada en primera instancia la acción reivindicatoria deducida, se alza el demandante contra dicho pronunciamiento esgrimiendo diversos argumentos a través de los cuales concluye que las pruebas practicadas acreditan la existencia de título de dominio a su favor. En tal sentido, invoca que los copropietarios de las parcelas 694, 695, 696 y 698 del Polígono 12 de Puebla de Vallés en el paraje "Los Pradillos" (fincas que actualmente se corresponden con las parcelas 1194, 1171, 1195 y 1173 del Polígono 5), en virtud de un acuerdo verbal alcanzado al efecto, vinieron labrándolas y recolectando las olivas en determinadas y concretas porciones, identificando la cuota de cada uno sobre el terreno; por todo lo cual se afirma que está probado el primer requisito de la acción reivindicatoria, cual es la adquisición de la finca en virtud de título; tachando de erróneas las premisas de las que parte el juzgador para negar la acreditación de tal acuerdo privado.

SEGUNDO

Frente a los alegatos en los que, en síntesis, se fundamenta el primer motivo de impugnación, es menester aclarar que en el suplico de la demanda se interesó la declaración de que el demandante es propietario de 5.250 m2 situados en lo que constituían las parcelas 695, 696 y 694-A, del antiguo catastro parcelario según la descripción realizada en el informe pericial que se acompañó con la demanda; a la vez que se postulaba la nulidad de la escritura de donación relativa a la parcela 1194 del actual Polígono 5 y de la inscripción de la misma en el RP. La pretensión reivindicatoria ejercitada se sustentaba en la herencia de Dª Susana , por cuanto se decía que las fincas litigiosas habían sido adquiridas por el actor al fallecimiento de su madre mediante la escritura de aceptación de herencia otorgada el 27 de abril de 1992, apareciendo inventariadas con los nº 36, 37, 38 y 39; si bien se expresaba en la demanda que los datos existentes en dicha escritura, en cuanto a las partes de las fincas adquiridas, no eran correctos dado que a través de un acuerdo de permuta suscrito entre la madre del demandante y su hermano, D. Raúl , y la venta realizada por las hijas de D. Baltasar (otro hermano de Dª Susana ) el actor habría devenido propietario en distintas proporciones de las parcelas 694, 696 y 698, correspondiéndole latotalidad de la nº 695, lo que supone un total de 5.518 m2, según las superficies que constan en los títulos; aunque la real es de 5.799,87 m2, de conformidad con la medición expresada en el informe pericial acompañado con la demanda; dictamen del que también se desprende que, tras sucesivos cambios catastrales, las parcelas ut supra mencionadas actualmente se corresponden con las 1194, 1171, 1195 y 1173 del Polígono 5; sumándose a lo anterior que en el año 1955, a fin de aclarar la situación de indivisión, los hijos de los anteriores propietarios unieron idealmente las cuatro parcelas que eran colindantes y efectuaron una nueva distribución en proporción a la superficie que a cada uno correspondía en el total, con el fin de facilitar las labores de cultivo, labrando desde entonces las tierras de conformidad con dicho acuerdo; según el cual al actor le correspondería la parte de la parcela que el informe pericial denomina 694-A y las parcelas 695 y 696 en su integridad, lo que hace un total de 5.250 m2, superficie real actual, que es la que se reivindica en la litis.

Frente a ese devenir de las fincas que relata el demandante, es lo cierto que la escritura de aceptación de herencia, aportada en justificación de la adquisición de las parcelas controvertidas, proclama una realidad completamente distinta. Así, según la escritura referenciada -que como bien destaca el juzgador fue posterior a los supuestos acuerdos y negocios jurídicos que se aluden en la demanda- entre los bienes que integraban el caudal hereditario de Dª Susana figuraba la mitad indivisa de la 694, una cuarta parte de la 696 y en pleno dominio las parcela 695 y 648 (infiriéndose la existencia de un error en cuanto a la identificación de esta parcela dado que de los documentos aportados hacen referencia a la 698); estando demostrado, a través de la testamentaría de Dª Bárbara (madre de Susana ) que a ésta pertenecían las parcelas 694 y 696, figurando como nota al margen de dichas fincas que aparecían inventariadas a los nº 101 y 102 "NO INSCRIBIR A NINGUNA DE LAS PARTE", "todos" (documento nº 8 de la demanda), lo que a priori permitiría afirmar que dichas fincas no se adjudicaron a ninguno de los herederos de la causante mencionada. En cuanto a las parcelas 695 y 698 consta acreditado mediante la testamentaría aportada junto con la demanda (documento nº 9) que pertenecieron a D. Ramón , habiéndose anotado al margen de la primera "Fra" y de la segunda "Isa, Ma y Fra"; si bien ha quedado probado que, tras el fallecimiento del referenciado, una tercera parte de la parcela 695 fue adjudicada a D. Luis Enrique (padre de la demandada), como se infiere de la hijuela aportada al folio 285 de los autos, lo que contradice la anotación que consta al margen de la finca, resultando llamativo que no se haya aportado a la litis la hijuela de la madre del actor en la herencia del citado causante; de otro lado, consta la hoja declaratoria de parcela completa del catastro de rústica por la que, en mayo de 1976, D. Isabelino puso a su nombre la parcela referenciada (folio 284). Por otra parte, no se tiene...

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