STS, 23 de Febrero de 1995

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso622/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el letrado D. Jacinto Berzosa Revilla en nombre y representación de IBERMUTUA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 273, contra la sentencia dictada con fecha 22 de Noviembre de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al conocer del de suplicación nº 2.183/93 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 de los de Madrid, en el juicio sobre reclamación por CANTIDAD seguido por FÉNIX CASTELLANA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 270 contra D. Carlos Jesús , SUMINISTROS, TRABAJOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de Octubre de 1992, el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que estimando totalmente la demanda presentada por FÉNIX CASTELLANA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 270 contra D. Carlos Jesús , SUMINISTROS, TRABAJOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la entidad FÉNIX CASTELLANA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.SOCIAL nº 270 a recibir la cantidad de 287.655 $ con cargo al INSS y su Tesorería, condenando a todos los demandados a estar y pasar por esta declaración".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1.- D. Carlos Jesús , perteneciendo a la empresa Suministros, Trabajos y Construcciones, S.A., mutualista de El Fénix Mutuo, ahora Fénix Castellana, el tiempo que ha permanecido en situación de incapacidad Laboral Transitoria, que fue el comprendido entre el 26 de febrero de 1990 y el 13 de septiembre de 1990, primero, y entre el 20 de septiembre de 1990 y el 30 de noviembre de 1991, después, ha recibido la prestación correspondiente a través del pago delegado y con cargo a esa Mutua a razón de 2.265 $/día, 75% de su base reguladora diaria de 3.020 $. - 2.- Mediante resolución del INSS de 4/12/91, se declara al trabajador en situación de Invalidez Permanente, en grado de Total, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de

1.302.177 $ anuales, siendo responsable el INSS, con efectos jurídicos de 25/7/91 y económicos de 1/12/91.- 3.- El dictamen de la UVAMI es de 25/7/91.- La cantidad reclamada es 287.655 $., resultando de multiplicar los 127 días transcurridos entre el 25 de julio de 1991 y el 1 de diciembre del mismo año, por

2.265 $.- 5.- Se formuló Reclamación Previa."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 22 de Noviembre de 1993, la Sala de lo Social del TribunalSuperior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número CUATRO de los de Madrid, con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos, a virtud de demanda ante el mismo, deducida por FÉNIX CASTELLANA-MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 270, contra las recurrentes; D. Carlos Jesús , y Empresa SUMINISTROS, TRABAJOS y CONSTRUCCIONES, S.A., sobre invalidez y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, absolviendo de la demanda al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL."

TERCERO

Por la representación procesal de IBERMUTUA, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 1 de Marzo de 1994, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entra la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 13 de Octubre de 1994 , se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el que consideraba que debería decretarse la nulidad de todo lo actuado, quedando firme la sentencia de instancia, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de Febrero de 1995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para delimitar la cuestión debatida debe tenerse en cuenta la concreta petición de la demanda formulada por la Mutualidad Fénix Castellana, luego fusionada en IBERMUTUA, contra el trabajador Carlos Jesús , la empresa Suministros, Trabajos y Construcciones S.A., el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social. La pretensión deducida consiste en reclamar del INSS y la Tesorería General la cantidad de 287.655 $ que debe recibir la Mutua demandante y que corresponde a la cantidad abonada por ésta al trabajador como subsidio por incapacidad laboral transitoria desde el 25 de Julio de 1991 al 1 de Diciembre de 1991, dado que con efectos jurídicos de la primera de estas fechas fue declarado el trabajador en situación de Invalidez Permanente Total y cuya prestación debe correr a cargo del INSS.

El presente recurso se formula contra la sentencia de 22 de Noviembre de 1993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rec. nº 2183/93) que había resuelto, estimándolo, el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la T.G.S.S. contra la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid de fecha 27 de Octubre de 1992. Esta resolución de instancia estimaba la pretensión de la entidad demandante.

Como resoluciones que se oponen, como contradictorias, en relación a la recurrida, se aportan las siguientes: la sentencia de la Sala IV del Tribunal supremo de 31 de Octubre de 1991, el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de Mayo de 1992, la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 31 de Marzo de 1992 y la sentencia de 23 de Septiembre de 1992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Las resoluciones anteriormente reseñadas se aportan, como contradictorias, en armonía con las dos cuestiones que entraña la sentencia impugnada y que expresamente se plantean en el recurso, esto es, en primer lugar la inviabilidad de un recurso de suplicación al versar la petición de instancia sobre reclamación inferior a 300.000 $ y, en segundo lugar, el trato que haya de darse a la cuestión de fondo cuando, no discutida la prestación correspondiente ya determinada en su cuantía, se duda o discute quien debe ser la entidad de la Seguridad Social que debe responder del abono correspondiente. A la primera de las cuestiones responden las resoluciones aportadas de los diversos Tribunales Superiores de Justicia y a la segunda la mencionada de la Sala IV del Tribunal Supremo.

Como advierte la recurrente, en cuanto a la primera de las cuestiones planteadas, las situaciones de hecho, a los efectos de la contradicción invocada, son similares en todos los casos pues tanto en la sentencia recurrida como en las aportadas con finalidad de contraste, la litis no versa sobre demandas en que se postule el reconocimiento o declaración de un derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, sino que se postula un derecho cuantificado en un importe inferior a 300.000 $. En este extremo sefundamentan las resoluciones en la interpretación del artículo 188.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y se llega a soluciones diversas por parte de la sentencia recurrida y las que se ofrecen en contradicción. Se cumplen, por tanto, los requisitos de recurribilidad exigidos por el artículo 216 de la ley antes mencionada. Igualmente se cumplen estos requisitos en cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas, que lógicamente se subordina a la solución que se adopte respecto a la primera: la solución adoptada por el Tribunal Supremo en la sentencia de la Sala IV mencionada es contraria a la que, en orden a la responsabilidad de la entidad deudora del pago de la prestación, adopta la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Corresponde, seguidamente, examinar la infracción denunciada, referente al artículo 188.1 c) de la Ley de Procedimiento Laboral.

De acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal el objeto litigioso no se encuentra incluido en el artículo 188.1 c) de la Ley mencionada sino mas bien en el supuesto general aludido en el nº 1 de dicho artículo 188 que excluye del recurso de suplicación a las resoluciones dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 $ Así lo tiene entendido la sentencia de esta Sala de 20 de Diciembre de 1993 que para estos supuestos aplica la norma genérica del nº 1 antes mencionado siendo obligado, "por tanto, decidir que la Sala de social del Tribunal Superior a quo, al conocer del recurso de suplicación que le fue planteado, asumió una competencia funcional de la que carecía, infringiendo los preceptos procesales antes citados, por lo que la sentencia por ella dictada y hoy recurrida ha de declararse nula, al igual que las actuaciones que la precedieron". En el mismo sentido se pronuncian las sentencias de esta Sala de 12 de Febrero y 13 de Abril de 1994.

En consecuencia, al emitir la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la sentencia recurrida, que versaba sobre materia no recurrible en suplicación, infringió la norma contenida en el apartado 1 del artículo 188 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por lo que estimando el recurso en el primero de los extremos planteado, no ha lugar ya a considerar el segundo y, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede anular las actuaciones desde la admisión a trámite del recurso de suplicación casándose y anulándose la sentencia recurrida, quedando firme la de instancia y sin que haya lugar a imposición de costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el letrado D. Jacinto Berzosa Revilla en nombre y representación de IBERMUTUA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 273 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de Noviembre de 1993 (Rec. 2.183/93). Casamos y anulamos esta resolución así como anulamos todas las actuaciones desde la admisión a trámite del recurso de suplicación quedando firme la resolución de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO SOMALO GIMÉNEZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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