STS, 22 de Junio de 1995

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso3985/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª SARA GUTIERREZ LORENZO, en nombre y representación de D. Mariano , D. Alberto y D. Plácido , contra la sentencia de fecha 10 de Noviembre de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de suplicación nº 413/94, correspondiente a autos nº 723/92 del Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, en los que se dictó sentencia de fecha 17 de Mayo de 1994, promovidos por dichos recurrentes, contra la empresa SOCIEDAD ESPAÑOLA DE AUTOMOVILES DE TURISMO, S.A. (SEAT), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida, la empresa SEAT, representada por el Procurador D. CARLOS DE ZULUETA CEBRIAN.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 10 de Noviembre de 1994, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE AUTOMOVILES DE TURISMO, S.A. (SEAT, S.A.) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra en el procedimiento seguido a instancia de DON Mariano Y DOS MAS, frente a dicha recurrente en reclamación de Conflicto Colectivo, debemos revocar y revocamos la misma, y en su lugar, con desestimación de la demanda debemos absolver y absolvemos a la empresa demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, de fecha 17 de Mayo de 1993, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Por escrito de 20 de Noviembre de 1992 de D. Mariano , D. Plácido y D. Alberto actuando en calidad de Delegados por la Sección Sindical de "Langile Abertzaleen Batzordeak", (L.A.B.) en la factoría de SEAT, S.A. en Laddaben, presentaron demanda de Conflicto Colectivo para que se reconozca y declare el derecho a la ocupación efectiva de los trabajadores que acudieron a prestar sus servicios laborales el día 28 de Mayo de 1992, así como la improcedencia de las deducciones efectuadas por dicha empresa bajo la clave 28, derivadas de paro involuntario, así como el derecho de los trabajadores a quienes se aplique dicha deducción a percibir íntegramente sus retribuciones. 2º) Con fecha 27 de Mayo de 1992 fue convocada huelga laboral por las organizaciones sindicales L.A.B. y E.L.A-S.T.V. para el ámbito comprendido por la Comunidad Autónoma Vasca y la Comunidad Foral de Navarra, comprendiendo dicha convocatoria la totalidad del día 27 de Mayo. Así mismo, fueron convocados paros laborales para el día 28 de Mayo de 1992, por las Organizaciones sindicales U.G.T y C.C.O.O., de 4 horas de duración por turno de trabajo y siendo su ámbito la totalidad del territorio español, excepto la Comunidad Autónoma Vasca. En ambos casos los citados Sindicatos efectuaron los preceptivos preavisosante los Organismos competentes. 3º) El día 28 de Mayo de 1992 las cadenas de montaje funcionaron con normalidad hasta las 10 horas en el turno de mañana, 18 horas en el de tarde y de 22 horas a 2 horas en el de noche. Una vez iniciado el paro la empresa asignó a varios trabajadores, en los tres turnos, trabajos específicos de recuperación de coches, no pudiendo asignar ningún trabajo a 181 trabajadores en el turno de mañana, y 19 trabajadores en el de la tarde. 4º) Consta incorporado en autos y a estos efectos se tiene por reproducido escrito remitido por D. Lucas , responsable de la Sección Sindical de LAB de SEAT en la factoría de Landaben, en la que se hace constar lo siguiente: "Que la voluntad de quienes nos hemos quedado en fábrica es la de continuar la jornada de trabajo hasta el fin. Que quien no ha facilitado trabajo ha sido la propia empresa. Que por tal motivo estimamos de justicia la percepción de la totalidad de nuestros salarios en el día de hoy". 5º) Consta incorporado en autos y a estos efectos se tiene por reproducido Certificación del Secretario Técnico del Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo del Gobierno de Navarra, de fecha 28 de Enero de 1993 en la que se señala lo siguiente: "Que no consta en este Departamento comunicación de CIERRE PATRONAL de la empresa Sociedad Española de Automóviles de Turismo (SEAT, centro sito en Pamplona-Arazuri) por el periodo relativo a los meses de Mayo y Junio de 1992. Asimismo consta que con fecha de 7 de Mayo de 1992 dicha empresa presentó expediente de regulación de empleo derivada por fuerza mayor, para los días del 11 al 24 de Mayo ambos inclusive, habiendo desistido del mencionado expediente de regulación de empleo con fecha 20 de Mayo de 1992. 6º) A todos los trabajadores que acudieran el día 28 de Mayo de 1992 a sus puestos de trabajo, en las secciones de Montaje, Pintura y Mantenimiento se les ha descontado las retribuciones correspondientes a 4 horas bajo el concepto "clave 28". 7º) Consta incorporado en autos el listado de trabajadores con clave 28 el día 28 de Mayo de 1992, así como el desglose de las deducciones practicadas en el salario, dándose por reproducidos a estos efectos. 8º) Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo del Gobierno de Navarra con el resultado de sin avenencia".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por la Sección Sindical de la Empresa SEAT, s.A. de la factoría de Landaben, frente a la misma, sobre Conflicto Colectivo, debo declarar y declaro el derecho a la ocupación efectiva de los trabajadores que acudieron a prestar sus servicios laborales el día 28 de Mayo de 1992 así como la improcedencia de las cantidades detraídas bajo el epígrafe Clave 28 (por paros voluntarios en otras Secciones o Grupos), condenando a la empresa demandada a reintegrar dichas cantidades a los trabajadores".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a CONFLICTO COLECTIVO EN SEAT, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 14 de Febrero de 1992.

CUARTO

Por la Procuradora Dª SARA GUTIERREZ LORENZO, en nombre y representación de D. Mariano , D. Alberto y D. Plácido , se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Supremo de 30 de Diciembre de 1994, y en el que alegó: I) Sobre la contradicción alegada. II) Inaplicación en la Sentencia recurrida de los artículos 4.2, letras a y f y 30 del Estatuto de los trabajadores, en relación con los artículos 12 y siguientes del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de Marzo. III) Quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva sentencia contradictoria.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 9 de Enero de 1995 , se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 16 de Febrero de 1995 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo, el día 13 de Junio de 1995 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en su preceptivo dictamen, propone la desestimación del recurso por falta de identidad sustancial en los supuestos de hecho contemplado en las sentencias comparadas dentro del presente recurso unificador de doctrina.

La Sala no comparte este criterio de Ministerio Público, por cuanto si es cierto que entre el supuestode hecho contemplado en la sentencia impugnada y el abordado y resuelto en la única sentencia propuesta como término comparativo -la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 14 de Febrero de 1992- existen, ciertamente, diferencias, éstas lo son, únicamente, de matiz y no afectan a la sustancialidad de la cuestión dilucidada en una y otra resolución judicial, que se revela idéntica.

En definitiva, lo que se cuestiona en una y otra sentencia sujetas a comparación no es, sino, la procedencia del abono del salario de los trabajadores que, sin participar en una huelga mantenida en su centro de trabajo, sin embargo, permanecieron inactivos por no facilitarles la empresa ocupación adecuada ni proceder, la misma, al cierre empresarial.

No puede desconocerse que se trata de conflictos colectivos surgidos en la misma empresa -SEAT-, aunque en distinta factoría, y si bien es cierto que, en el caso de autos, la situación de inactividad laboral de los trabajadores no participantes en la huelga es subsiguiente a un paro promovido por Sindicato de ámbito autonómico en el que, si, participaron dichos trabajadores, sin embargo, esta circunstancia no debe desdibujar la sustancial igualdad que se advierte respecto a la problemática contemplada en la sentencia propuesta como contradictoria, pues, en ambos casos, se produce un desligamiento del trabajador de la huelga convocada en su centro de trabajo, una falta de ocupación del mismo por parte de la empresa y un descuento del salario correspondiente a ese periodo de huelga no participada.

No cabe atribuir a la circunstancia de la precedente participación en otra huelga convocada por un Sindicato de ámbito autonómico trascendencia suficiente como para erigirla en elemento demostrativo de una confabulación intersindical, en orden al normal desarrollo de la actividad laboral en la empresa, susceptible de merecer el reproche inherente a todo acto realizado de mala fe.

Precisamente, el ejercicio de la libertad sindical y la consiguiente adscripción al Sindicato que responda, más propiamente, a la tutela de los intereses profesionales del trabajador, hace que no pueda reputarse, sin más, ilícito o fraudulento el seguimiento de la huelga convocada por un Sindicato y no por otro.

Desde la perspectiva enjuiciadora que se deja expuesta, ha de admitirse, por tanto, la concurrencia, en el caso de autos, del presupuesto de la contradicción judicial y, por ende, ha de entrarse en el enjuiciamiento de la censura jurídica propuesta contra la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se contrae dicha censura a la infracción de los artículos 4.2.a) y f) y 3 del Estatuto de los

Trabajadores y 12 y siguientes del Real Decreto Ley 1 7/1977, de 4 de Marzo.

Este motivo de impugnación jurídica debe merecer favorable acogida, pues siendo indiscutible el derecho que corresponde al trabajador para constituirse en huelga -artículo 28-2- de la Constitución Española, no lo es menos que, conforme al 6º-4 del Real Decreto Ley mencionado, por el que sigue regulándose el expresado derecho fundamental, deberá respetarse el derecho de los trabajadores que no quieran sumarse a la huelga.

La falta de ocupación laboral por parte de la empresa a unos trabajadores que no quieren participar en la huelga y que se personan y se hallan presentes en el centro de trabajo no puede legitimar, sin más, el impago del correspondiente salario, cualquiera que puedan ser las dificultades con las que, a causa del paro laboral, pueda encontrarse la empleadora para proporcionar trabajo apropiado a dicho trabajador no huelguista.

Para subvenir a las dificultades, o en su caso imposibilidad, de dar ocupación laboral en tales circunstancias a quien manifiesta su decidida voluntad de trabajar durante una huelga declarada en su centro de trabajo, la empresa cuenta con medidas legales adecuadas que legitimen el cierre del centro de trabajo -artículo 12 del R.D.L. de 4 de Marzo de 1972- o hipotéticamente, en su caso, la suspensión de la relación laboral por fuerza mayor conforme a los artículos 45-1-1 en relación con el 51 del Estatuto de los Trabajadores. Al no haberse arbitrado alguna de tales medidas, debe subsistir, íntegramente la obligación del pago del salario correspondiente.

TERCERO

La cuestión sometida a debate en el presente conflicto colectivo del que dimana el recurso unificador de doctrina sujeto a enjuiciamiento tiene que abordarse, necesariamente, desde la perspectiva de a cual de las partes del contrato de trabajo debe corresponder asumir el "periculum obligationis", teniendo en cuenta, al respecto, lo que establecen los artículos 26-1, 30. 45-1-1 y 51 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo dispuesto en el, ya mencionado, artículo 12 del R.D.L. de 4 de Marzo de 1977.No resulta de aplicación al caso enjuiciado el mencionado artículo 30 del Texto Estatutario, por cuanto la no dación de trabajo por parte del empresario es ajena a la propia voluntad de este último.

Pero, de ello, no cabe imponer a los trabajadores, no participantes en la huelga, la responsabilidad consecuente al paro laboral en el que carecieron de protagonismo alguno, sobre la base de que no solo incumbe a los mismos la carga de prestar el trabajo, sino, también, la de responsabilizarse de una producción efectiva y técnicamente eficiente.

Es evidente que, tampoco, sirve de apoyo para resolver la contienda de autos el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto establece la retribución de los períodos de trabajo efectivo o los de descanso computables como de trabajo, sin que, como es obvio, establezca, para nada, la regulación de la asunción de riesgos por falta de actividad laboral.

Resulta, asimismo, rechazable, la tesis de un único principio, en el ordenamiento laboral español, para la asignación de riesgos de la contraprestación salarial en los supuestos, como el contemplado en este recurso, de actividad laboral ofrecida y no utilizada por la existencia de una huelga protagonizada por el resto del colectivo laboral de la empresa.

En este sentido, ni es de acoger la postura que afirma que la obligación del trabajador se configura como de actividad y no de resultado, ni, tampoco, es aceptable apelar al principio de reciprocidad de las obligaciones, con base en los artículos 1124 y 1258 del Código Civil.

La existencia de alguna jurisprudencia, proclive al abono del salario en los casos de interrupción laboral no imputable al empresario, no permite afirmar que la obligación del trabajador se entienda cumplida con la mera puesta a disposición de sus servicios a favor de la empresa.

La falta de un principio general de asunción del riesgo en el ámbito del contrato de trabajo, cuando el trabajador se halla predispuesto a prestar la actividad laboral y la empresa no puede utilizarla, hace que deba ponderarse, cada caso, en función de las circunstancias que lo caracterizan.

No habiéndose aplicado, al caso enjuiciado, la medida de cierre empresarial y siendo, ciertamente, cuestionable la contemplación de un caso de fuerza mayor, sobre el que no existe acuerdo unánime en la doctrina ni, tampoco, se cuenta con un criterio jurisprudencial consolidado al respecto, se hace imprescindible acudir a una regla última de valor supletorio que no puede ser otra que la proporcionada por el artículo 45-2 del Estatuto de los Trabajadores, interpretada "a contrariu sensu", en el sentido de que, al no darse en el supuesto de autos ninguno de los casos de suspensión del contrato de trabajo previstos en el apartado 1º de dicho precepto estatutario, debe mantenerse la obligación del abono del salario correspondiente.

CUARTO

Al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, la misma debe ser casada y anulada, estimándose, en consecuencia, el recurso de casación para unificación de doctrina planteado. Resolviendo el debate planteado en suplicación, en términos ajustados al principio de unidad de doctrina -artículo 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral- procede, con desestimación de dicho recurso de suplicación, confirmar, íntegramente la sentencia de instancia.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la Procuradora Dª SARA GUTIERREZ LORENZO, en nombre y representación de D. Mariano , D. Alberto y D. Plácido , contra la sentencia de fecha 10 de Noviembre de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de suplicación nº 413/94, correspondiente a autos nº 723/92 del Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, promovidos por dichos recurrentes, contra la empresa SOCIEDAD ESPAÑOLA DE AUTOMOVILES DE TURISMO, S.A. (SEAT), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Casamos y anulamos la sentencia recurrida y con desestimación del recurso de suplicación, al que la misma se contrae, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de instancia.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación ycomunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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