STSJ Andalucía 1094/2023, 25 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
Número de resolución1094/2023

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 1.094/23

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veinticinco de Mayo de dos mil veintitrés.-La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2.150/22, interpuesto por D. Olegario contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE ALMERÍA, en fecha 24/05/22, en Autos núm. 716/21, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Olegario en reclamación sobre TUTELA, contra FCC AQUALIA S.A. Y MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24/05/22, que contenía el siguiente fallo:

"Que, previa absolución por desistimiento del Ayuntamiento de Almería, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Olegario frente a la empresa FCC Aqualia SA, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda.".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, Olegario, mayor de edad, con DNI NUM000, viene prestando sus servicios en la empresa demandada, FCC Aqualia SA.

SEGUNDO

El actor fue elegido el 16 de diciembre de 2019 miembro del Comité de empresa integrado por 9 miembros (documentos 1 y 2 de la demanda), en el centro de trabajo que cuenta con 150 trabajadores (indiscutido), dejando su anterior adscripción al sindicato USO.

TERCERO

El actor solicitó de la empresa demandada con fecha de 27 de octubre y 23 de noviembre de 2020 la remisión de listado de personal de la empresa y relación de ascensos y modif‌icaciones de categorías, respondiendo la empresa af‌irmativamente (docs 3 y 4 y 5)

En fecha 2 de diciembre de 2020 el actor solicitó la relación de los TC2 de los trabajadores de la empresa (doc 6 demanda), contestando la empresa que la relación abarcaba trabajadores de otros centros respecto de los cuales no ostenta capacidad de representación (doc 7).

El actor interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo (doc 8).

La Inspección emitió informe "formulando requerimiento a la empresa de garantía de acceso a la información de los representantes legales de los trabajadores,dentro de los límites legales". (doc 9).

CUARTO

La empresa ha efectuado entrega al Comité de empresa de certif‌icados acreditativos del cumplimiento de la obligación de cotización con relación nominal de todos los trabajadores (doc 2 y 3 de la empresa demandada)".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Olegario, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor D. Olegario interpuso demanda por vulneración del derecho de libertad sindical que f‌inalmente se ha dirigido solo contra la empresa FCC AQUALIA SA, en cuyo suplico solicitaba que se dicte sentencia en la que se declare la existencia de la vulneración denunciada con nulidad radical de la conducta de la empresa, ordenando a su vez el cese inmediato de comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a la producción de los hechos objeto de la demanda, facilitadosele a esta representación legal de los trabajadores el acceso a los boletines de cotización modelo TC2 de todo el ejercicio de 2020, así como en adelante la empresa,dentro de los límites legales,garantice que la representación legal de los trabajadores tenga acceso permanente y continuada a esta información; con la condena, a su vez, al pago de la indemnización por daños morales que la parte actora cuantif‌ica en la suma de 6250 €.

Y en la sentencia de instancia se ha desestimado la demanda y ha sido absuelta la empresa de las pretensiones de tutela declarativa de la existencia de vulneración de dicho derecho fundamental y de la nulidad radical de la actuación de la empresa, de la cesatoria o interdictal consistente en el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales y de la indemnizatoria, apreciándose la excepción de falta de legitimación pasiva del demandante y entrándose igualmente en el fondo de la cuestión controvertida.

Y frente a la misma se alza en suplicación el actor, habiendo sido el recurso impugnado de contrario.

Persigue el primer motivo al amparo del articulo 193 b) de la LRJS que el hecho probado segundo quede con la siguiente redacción alternativa:

"El actor fue elegido delgado sindical por el sindicato USO en las elecciones que se celebraron en la empresa en fecha 16 de diciembre de 2019, constituyéndose el Comité de Empresa integrado por 9 miembros (documentos 1 de la demanda, así como documento 9 acompañado al acto de la vista), en fecha 17 de enero de 2020 en el que fue elegido Presidente el actor. Posteriormente en fecha 10 de julo de 2020, el actor cesó en su adscripción al sindicato USO, pasando a ejercer su cargo de representante legal de los trabajadores dentro del Comité de empresa como independiente, tal y como consta en el documento número Dos acompañado a la demanda".

En cuanto a la revisión fáctica pretendida debe tenerse en cuenta que el artículo 193.b) de la LRJS exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.

Y en aplicación de esta doctrina no cabe acceder a la revisión que se propone en el aspecto fundamental, pues de la lectura de la documental que se invoca, no resulta en absoluto que el demandante fuera elegido por los trabajadores del sindicato USO como Delegado Sindical en 16 de diciembre de 2019, pues a la vista del documento nº uno de los adjuntados con la demanda (folios 10 a 24 de las actuaciones), resulta que el

16 de diciembre de 2019 tuvo lugar votación no para la elección de un delegado sindical, sino para elegir al Comite de Empresa, tal y como resulta del Acta de Constitución de la Mesa Electoral que consta en el folio 11 en el que se estampa la promoción de celebrar elecciones al Comité de Empresa, lo que se reitera en las Actas de Escrutinio de miembros de Comité de Empresa que f‌iguran a los folios 15 y 16, y en las Actas globales de escrutinio que f‌igura a los folios 23 y 24, resultando de este ultimo folio que para el Comité de Empresa fueron 9 representantes elegidos, entre los que se encuentra el demandante y hoy recurrente en el 7º lugar. Tampoco puede entenderse que...

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