STSJ Navarra 373/2017, 20 de Septiembre de 2017

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2017:779
Número de Recurso189/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución373/2017
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000373/2017

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ

En Pamplona, a veinte de septiembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 189/2017 promovido contra la Resolución 661/2015 de 30 de diciembre del Director General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería del Gobierno de Navarra por la que se conceden ayudas excepcionales para reparación urgente e inaplazable de daños en los diques de contención (motas) por las fuertes crecidas de los ríos, consecuencia de las lluvias torrenciales del primer trimestre de 2015. Siendo en ello partes: como recurrenteEL AYUNTAMIENTO DE BUÑUEL representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Ubillos Minondo y dirigido por el Letrado

D. Juan Frommknecht Lizarraga; como demandada LACOMUNIDADFORAL DE NAVARRA, representada y dirigida por su Asesor Jurídico-Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Recibido en la Sala el presente recurso contencioso-administrativo por inhibición del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de los de Pamplona y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que estimando la demanda, por la que se anule el acto impugnado, Resolución 661/2015 de 30 de diciembre del Director General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería, así como que condene a la Administración Gobierno de Navarra al pago de 74.488,15 € al Ayuntamiento de Buñuel de subvención que debería haber recibido de conformidad a la convocatoria de subvenciones. Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

El Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra contestó a la demanda solicitando que se dictase sentencia por la que se desestime el recurso por ser los actos recurridos conformes con el Ordenamiento Jurídico.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos y, evacuado el trámite de conclusiones, quedó pendiente de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de septiembre de 2017.

Es ponente la Iltma. Sra. DÑA. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Resolución 661/2015 de 30 de diciembre del Director General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería del Gobierno de Navarra por la que se conceden ayudas excepcionales para reparación urgente e inaplazable de daños en los diques de contención (motas) por las fuertes crecidas de los ríos, consecuencia de las lluvias torrenciales del primer trimestre de 2015, concediendo al Ayuntamiento de Buñuel la suma de 167.116,73 €.

Alega la parte actora, en síntesis, como motivos de impugnación los siguientes, con las modificaciones introducidas en el escrito de conclusiones:

  1. - Anulabilidad de la resolución recurrida por falta de motivación, con infracción de los arts. 54 y 63 de la Ley 30/1992, causando indefensión a la entidad local demandante. No explica la Administración ni existe en el expediente un informe explicativo del por qué de las reducciones que ha practicado de las cantidades solicitadas. El único informe existente es de 8 de abril, posterior a la firma de resolución, que no justifica la disminución de la subvención. El informe de 16 de junio de 2016 es posterior incluso a la demanda.

  2. - Respecto a las cantidades descontadas por la Administración, deben abonarse las sumas de 1.192,82 €, 17.281,37 € correspondientes a tares imprescindibles para el arreglo de las motas, la suma de 1.721,41 € por Seguridad y Salud Laboral porque en la convocatoria no se excluye, los 15.542,61 € por excavación mecánica en gravas acumuladas en parcelas agrícolas porque era técnicamente correcto utilizar estas gravas para recomponer las motas y más económico que acudir a material de préstamo y los 37.412,91 € descontados por el recrecido y mejora en el resto de la mota, con una longitud de 12 km. porque ni se ha actuado en los 12 kms, ni existe factura alguna de esa obra y, por lo tanto, si se realizó o hubo coste al respecto, no se pasó abono al Gobierno de Navarra.

El Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra se opone a la demanda alegando, resumidamente, que no puede anularse la resolución por falta de motivación, puesto que por tratarse de un acto de concesión de una ayuda o subvención, no está sometida a la exigencia de una específica motivación, pues no está incluida en ninguno de los supuestos del art. 54.1 de la Ley 30/1992 . Además, sí está debidamente motivada y no ha acarreado indefensión alguna a la parte actora, pues ha podido argumentar cuanto ha estimado conveniente respecto de la cuantía de la ayuda concedida y de las concretas partidas o cuantías solicitadas y excluidas de la ayuda.

Respecto a las cantidades reclamadas, es correcta la reducción del precio del m3 de arcilla según el Anexo II de las Bases, tampoco se ajusta a los módulos del Anexo II de las Bases Ud. de acondicionamiento de acceso desde la mota a zonas inferiores para reconstrucción del terraplén por un valor de 1.192,82 €; b) m3 Excavación en acondicionado de taludes de caminos y motas afectadas por un valor de 17.281,37 € que deben entenderse incluidas dentro la unidad de obra relativa a m3 de material de arcilla del citado Anexo II, ya que ésta incluye material, carga, transporte y compactado. Tampoco procede el abono de la partida c) Ud. de Seguridad y Salud Laboral por un valor de 1.721,41 € porque se estableció que la forma de proceder de cara al cálculo del importe subvencionable fuera considerando la Seguridad y Salud Laboral dentro de las propias unidades de obra; el

d) m3 Excavación mecánica en gravas acumuladas en parcelas agrícolas por un valor de 15.542,61 € porque no es objeto de la convocatoria, ya que la limpieza de gravas en parcelas agrícolas no es subvencionable según lo establecido en la base segunda de las Bases Reguladoras, 'Actuaciones subvencionables', al no ser consideradas como "reparación urgente e inaplazable de daños". También es correcta la reducción de la suma de 37.412,91 € por el recrecido y mejora en el resto de la mota, con una longitud de 12 km. comprobado y calculado por los técnicos de la Sección de Regadíos y Concentración Parcelaria.

SEGUNDO

Sobre la determinación de los hechos relevantes para enjuiciar el recurso contenciosoadministrativo.

En primer término, procede fijar los hechos relevantes para enjuiciar el presente recurso contenciosoadministrativo:

  1. - Por Orden Foral 273/2015, de 22 de julio, del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, se establecieron las normas que regirán la concesión de ayudas excepcionales, para la reparación urgente e inaplazable de daños en los diques de contención (motas), que hayan realizado las Entidades Locales, producidos por las fuertes crecidas de los ríos, consecuencia de las lluvias torrenciales del primer trimestre de 2015, y se aprobó la convocatoria de ayudas.

  2. - El Ayuntamiento de Buñuel con fecha 12 de agosto de 2015 presentó solicitud para la obtención de las anteriores ayudas, junto con documentación adjunta; por importe de 278.071,94 €.

  3. - Mediante Resolución 661/2015, de 30 de diciembre, del Director General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería, se concedió la ayuda por importe de 167.116,73 €, resolución que ahora se recurre.

TERCERO

Sobre la motivación de la resolución recurrida.

Expuestas las posiciones de las partes, debe analizarse en primer lugar la alegada falta de motivación de la resolución recurrida. En este punto, la STS de 15 noviembre 2011, RJ 2012\2207 recuerda la doctrina de la Sala sobre el significado y alcance del requisito de motivación de los actos administrativos, según se expresa en la STS de 23 de mayo de 2005 (RJ 2005, 4382) (RC 2414/2002 ), en la que decía: «El deber de motivación de los actos administrativos que establece el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que impone el artículo 103 de la Constitución, se traduce en la exigencia de que los actos administrativos contengan una referencia precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que para el órgano administrativo que dicta la resolución han sido relevantes, que permita conocer al administrado la razón fáctica y jurídica de la decisión administrativa, posibilitando el control judicial por la tribunales de lo contencioso-administrativo.

El deber de la Administración de motivar sus...

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