Comentario: Interrupción de los procesos productivos en las empresas como consecuencia de la huelga de transportistas: la empresa no puede unilateralmente descontar el salario, ni obligar a recuperar las horas dejadas de trabajar. No se considera tampoco supuesto de fuerza mayor.

AutorGabinete de Estudios Jurídicos de CCOO
Páginas173-182

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Se cuestiona que tratamiento han de tener las horas de falta de actividad en las empresas como consecuencia de que la huelga de transportistas ha determinado una falta de suministros y materias primas que generan la interrupción de las cadenas de producción. En concreto, si ante esta situación las empresas pueden descontar el salario u obligar a los trabajadores a recuperar las horas no trabajadas. Del mismo modo, se plantea si esta circunstancia puede calificarse como fuerza mayor, a los efectos de acudir a un expediente de suspensión de contrato temporal por dicha causa. Analizamos estas cuestiones, dejando al margen otras como la posibilidad de tramitar un expediente de suspensión por otras causas, o de acordar un cierre patronal, pero los criterios que analizamos también van a servir para valorar la justificación o no de tales medidas empresariales.

Al respecto podemos resumir los criterios que han venido aplicando la doctrina judicial en los siguientes términos:

1. El derecho al salario ante la paralización de la actividad empresarial por los efectos de la huelga de transportistas

La doctrina del Tribunal Supremo ha analizado la obligación empresarial de asumir el pago de los salarios en caso de que la producción no se pueda llevar a cabo ante las perturbaciones que en el proceso productivo generadas por los paros llevados a cabo por otros trabajadores, es decir, por la huelga llevada a cabo en un ámbito diferente, pero que repercute en los suministros y en la cadena productiva de los trabajadores en cuestión. El criterio del Tribunal Supremo ha sido el de considerar que el empresario tiene obligación de asumir el pago de los salarios, y no puede exigir la recuperación del tiempo de inactividad.

En este sentido, resulta de interés la Sentencia del Tribunal Supremo dictada en unificación de doctrina de 20 junio 1995 (recurso núm. 2440/1994), referida a un

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caso de la empresa SEAT S.A. que ante la falta de suministros generada por la huelga convocada en un concreto taller de la misma procedió a descontar o no abonar a un grupo de trabajadores, que no estaban afectados por la huelga ni participaban en la misma ni mantenían ningún género de connivencia o confabulación, las horas no trabajadas como consecuencia de la interrupción de la actividad laboral. No consta que la empresa hubiera tramitado ningún expediente de suspensión de contratos ni cierre patronal, sino que amparó su conducta en la regulación que de los supuestos de imposibilidad de la prestación hace el art. 30 ET, considerando que no era imputable a la empresa la paralización de la actividad, por lo cual no tendría que asumir los costes salariales por un trabajo que no se prestó.

Ante dicha actuación, la Sección Sindical de CC.OO. formuló demanda de conflicto colectivo, que fue resuelta por la STSJ de Cataluña, de 10 de junio de 1994, estimando la pretensión sindical al declarar que la actuación de la empresa era ilícita. Ello se fundaba, en primer lugar, en que la actuación de la empresa tenía un efecto equivalente al cierre patronal aunque se apartaba del procedimiento legalmente establecido para tal medida y, en segundo lugar, tampoco concurría causa de fuerza mayor temporal, ni se había apreciado por la Autoridad Laboral de conformidad con el art. 47.1 y 51.1 ET. Sin embargo, dicho pronunciamiento resultaba contradictorio con el mantenido por la STSJ de Navarra, de 13 de octubre de 1992, en un caso similar, que había enten-dido que en tales casos, el periculum obligatonionis, o riesgo de la falta de prestación, debería imputarse a los trabajadores admitiendo el descuento salarial correspondiente. Ello se fundaba en que no se aplicaba el art. 30 ET que reconoce el derecho al salario por falta de prestación no imputable al empresario, ya que consideraba que no había ninguna razón de imputabibilidad a éste, ni imprevisibilidad ni defecto alguno de dirección; sino que era consecuencia de la decisión de un grupo de trabajadores que se asimila a la fuerza mayor, concluyendo con el razonamiento de que debe pesar sobre los trabajadores la falta de actividad motivada por conflictos laborales.

El TS admite que existe tal contradicción y tras un análisis del conjunto normativo de referencia, llega finalmente a la conclusión de que los trabajadores no pueden soportar tales descuentos retributivos.

La doctrina que fija la sentencia parte de considerar que no existe una regla general sobre distribución del riesgo por falta de prestación de servicios. El art. 26 ET, que garantiza el derecho al salario ante los servicios prestados, no tiene por objeto "la distribución de los riesgos entre las partes del contrato de trabajo en situación de perturbación del proceso productivo", por lo que el mismo no puede servir para denegar el derecho al salario cuando no se prestan servicios en tales circunstancias.

Tampoco puede resolver la controversia la regulación del cierre patronal regulado en el art. 12.1.c) del RDL 17/1977, toda vez que (FJ 7º) "Para que pueda darse este supuesto de exoneración del abono del salario es imprescindible que se haya procedido por parte del empresario al cierre del centro de trabajo con notificación en tiempo oportuno a la autoridad laboral; no ha sido ésta la conducta seguida por la dirección de la empresa, de acuerdo con los hechos probados".

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Y tampoco es aplicable la regulación de la fuerza mayor temporal regulada en el art. 45.1.i ET, pues admitiendo las diferencias que hay en la doctrina científica sobre su concepto, y si exige las notas de suceso extraordinario y extraño al trabajo, en el caso resulta que la empresa no ha cumplido con los requisitos de procedimiento: "Para la hipotética apreciación de esta causa de suspensión de la relación de trabajo (y de exoneración consiguiente del deber de remunerar al trabajo ofrecido y no prestado) se exige en el ordenamiento español vigente un requisito de procedimiento que no ha sido observado por la empresa en el presente caso; de acuerdo con el artículo 47.1 ET, la posibilidad de suspensión del contrato de trabajo por causas derivadas de fuerza mayor se rige por lo dispuesto en el artículo 51 ET, esto es, por la constatación de la causa de fuerza mayor por parte de la autoridad laboral en expediente de regulación de empleo".

En relación con la aplicación del art. 30 del ET, que reconoce el derecho al salario por imposibilidad de prestación imputable al empresario, admite el TS que en este caso no puede hablarse de dicha imputación, siguiendo lo reconocido por la STCT 7-02-1989. Pero también admite que no puede hablarse de imputación a los trabajadores, rechazando la tesis de la Sentencia de contraste que admitía una suerte de imputación colectiva a los trabajadores, por los resultados de conflictos laborales, aunque fueran motivados por otros trabajadores. Dice la STS (FJ 8º) que "Es inviable, por tanto, la interpretación «a contrario sensu» del artículo 30 ET, que se apunta en la fundamentación de la sentencia de contraste, y que presupone una trasposición al plano colectivo del término «trabajador», que no se corresponde ni con la aceptación ordinaria del mismo, ni con el empleo del singular en la dicción del precepto, ni con la colocación sistemática del artículo 30 ET en el Título del Estatuto de los Trabajadores dedicado a la regulación de la relación individual de trabajo.

De esta manera, acude a...

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