STS, 21 de Marzo de 1994

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1415/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 5 de Marzo de 1.993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al resolver el recurso de suplicación planteado por D. Mauricio frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona, de fecha 13 de Mayo de 1.992 dictada en autos sobre Invalidez seguidos a instancia de D. Mauricio , representado y defendido por el Letrado D. José Parrilla López contra la mencionada Entidad Gestora hoy recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de Marzo de 1.993, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLAMOS.- "Que estimando el recurso de suplicación formulado por D. Mauricio , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Barcelona, de fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y dos, dictada en méritos de los autos 903/91, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, y estimando en parte la demanda declaramos el derecho del actor a percibir con cargo al Régimen General de la Seguridad Social y en base a la invalidez permanente en grado de total recurrida una pensión vitalicia y mensual del 55% de la base reguladora de SETENTA MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y SIETE pesetas, con el incremento del 20% para los períodos de inactividad laboral, más mejoras y revalorizaciones, con efectos de 9 de abril de mil novecientos noventa y uno, a cuyo pago condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social.".-SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 13 de mayo de 1.992 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La parte actora, nacida el 2/06/34, con D.N.I. n. NUM000 se encuentra afiliada en el Régimen trabajadores autónomos de la Seguridad Social, por consecuencia de servicios prestados como Albañil para la empresa o ramo construcción.- 2º.- Solicitó las prestaciones que ahora reclama en fecha 8/02/91.- 3º.- Inició la vía administrativa ante la dirección provincial del I.N.S.S., la que en resolución de fecha 16/07/91 declaró que el solicitante se encontraba en situación de invalidez permanente en grado de total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, teniendo el período de carencia necesario; y se agotó la vía administrativa ante la dirección provincial del I.N.S.S. , que en resolución de fecha 19/09/91 confirmó el pronunciamiento inicial.- 4º.- La base reguladora asciende para la total a 70.397 pesetas, para la absoluta a 70.397 pesetas.- 5º.- La parte actora padece Lumboartrosis moderada.- 6º.- La UVAMI emitió dictamen en fecha 9- 4- 91.- 7º.- Al actor se le reconoce el derecho a la correspondiente pensión en función de las cotizaciones del Régimen General.".-La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que desestimando la demanda interpuesta por Mauricio debo absolver y absuelvo de la misma al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social.".-TERCERO.- El Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrinamediante escrito de fecha 5 de Mayo de 1.993 y que articuló en base a: Primero.- Sobre la contradicción alegada: La contradicción se produce entre la sentencia recurrida y las sentencias dictadas el 23 de octubre de 1.990 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el 21 de marzo de 1.991 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla y el 1 de octubre de 1.991 por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra.- Segundo.- Sobre la infracción legal cometida por la sentencia recurrida: La sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 35,5 del Decreto 2530/70, de 20 de agosto, y el art. 67,5 de la Orden de 24 de septiembre de 1970, todo ello en relación con lo establecido en el art. 136,2 de la Ley General de la Seguridad Social, en el art. 6 del Decreto 1646/72 y en el art. 11 de la Ley 24/1972.- Tercero.- Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia: El quebranto se produce mediante la interpretación que del derecho hace la sentencia que es objeto de este recurso concediendo el incremento del 20% de la prestación de invalidez permanente total a un trabajador autónomo, sin embargo en su criterio y de acuerdo con las normas citadas en el fundamento anterior y con la doctrina contenida en las sentencias citadas como contradictorias, en el caso presente no cabe aplicar el incremento del 20% de la prestación.- CUARTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la representación del actor demandante, hoy recurrido. El Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de declarar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de Marzo de 1.994 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina estriba en determinar si un trabajador que en la fecha del hecho causante estaba en alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos y que fue declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en vía administrativa en situación de incapacidad permanente total, pero que al no reunir el período de carencia en este Régimen, se le reconoce la prestación por el Régimen General por aplicación del cómputo recíproco de cotizaciones al ser éste el Régimen en el que acredita mayor número de cotizaciones, tiene o no derecho al incremento del 20% de la prestación.

La sentencia hoy impugnada dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, reconoció al actor el derecho a percibir el referido incremento, después de adicionar al relato fáctico que aquél "acredita cotizados al Régimen General 286 meses y 33 del Régimen Especial de Autónomos" y que "El Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció la prestación de invalidez por el Régimen General".

SEGUNDO

La Entidad Gestora recurrente invoca y aporta como sentencias contradictorias las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco el 23 de Octubre de 1.990, de Andalucía con sede en Sevilla el 21 de Enero de 1.991 y de Navarra el 1 de Octubre de 1.991.

La sentencia de contraste aludida dictada por la Sala de Andalucía contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, llegando no obstante a conclusión distinta, ya que denegó al demandante el incremento solicitado, por lo que es claro que concurren las identidades previstas en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral requeridas para viabilizar el presente recurso; siendo ya innecesario examinar las restantes.

TERCERO

Procede, por tanto, examinar las infracciones denunciadas por la recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35,5 del Decreto 2530/70, de 20 de agosto, y el artículo 67,5 de la Orden de 24 de septiembre de 1.970, todo ello en relación con lo establecido en el artículo 136,2 de la Ley General de la Seguridad Social, en el artículo 6 del Decreto 1646/72 y en el artículo 11 de la Ley 24/1972.

Hay que advertir que la cuestión controvertida ya ha sido resuelta por sentencia de esta Sala de 4 de Marzo de 1.993 dictada a través de este mismo cauce procesal en un asunto en que se impugnaba por el Instituto Nacional de la Seguridad Social otra sentencia de la misma Sala de Cataluña de contenido similar a la hoy recurrida y en el que se invocaban como contradictorias las mismas sentencias antes aludidas. La solución de dicha sentencia al problema planteado es que el actor tiene derecho al incremento del 20%; doctrina que se reitera por la presente.

En la referida sentencia de esta Sala, después de examinar en profundidad el contenido del artículo 35 del Decreto 2530/1970 de 20 de Agosto, así como el artículo 67,5 de la Orden Complementaria de 24 de Septiembre de 1.970 -textos reguladores del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos- cuyos preceptos recogen el principio de cómputo recíproco de cotizaciones, así como el artículo único del Decreto 2957/1973 de 16 de Noviembre, argumenta que, aun cuando el trabajador no esté de alta en el régimen General cumple en el mismo de forma completa el período de cotización, y hay que entender que desde elmomento en que el artículo 35 citado, apartado b) se remite al Régimen "en el que hubiese cotizado anteriormente" se está dispensando el cumplimiento del requisito de alta en el mismo. Pero en cualquier caso lo importante es que mediante la aplicación de esta regla específica se está posibilitando el acceso a la protección, pues, de acuerdo con la normativa vigente, el actor no podría causar pensión en el Régimen General por las cotizaciones realizadas a este Régimen al no encontrarse en alta ni en situación asimilada en el mismo. La norma permite que el período de cotización del Régimen General se compute para conceder una pensión a la que no tendría derecho en dicho Régimen por falta de un requisito de alta, ni en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por falta de cotización. La pensión se reconoce por el Régimen General de acuerdo con sus normas, en las que está previsto el incremento del 20% (artículo 136.2.2º de la Ley General de la Seguridad Social, artículo 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de Junio). Es cierto que resulta de aplicación la norma del artículo 35,5 del Decreto 2530/1970, que reitera el número 5 del artículo 67 de la Orden de 24 de septiembre de 1.970, a tenor del cual las reglas anteriores sólo son aplicables respecto a "las prestaciones comunes que comprendan los regímenes cuyo reconocimiento recíproco de cotizaciones se trate". Pero de esta limitación no puede obtenerse la conclusión que mantiene el organismo gestor recurrente. Como aclara el segundo párrafo del número 5 del artículo 67 de la Orden de 24 de septiembre de 1.970 las prestaciones comunes son "aquellas que se encuentran comprendidas en la acción protectora de todos los Regímenes afectados ..... por el reconocimiento" y este es el caso de la

pensión de incapacidad permanente total que es prestación de ambos Regímenes. El incremento del 20% no es una prestación, sino el aumento de cuantía que experimenta la pensión de incapacidad permanente total cuando concurren especiales dificultades de empleo. Así se desprende del artículo 136.2.2º de la Ley General de la Seguridad Social que establece que los beneficiarios "percibirán la prestación prevista en el párrafo anterior (la pensión de incapacidad permanente total) incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de la residencia se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior" y así lo ha declarado la Sala en su reciente sentencia de 5 de junio de 1.992 que en el fundamento jurídico tercero niega que el incremento constituya una nueva prestación (en el mismo sentido las sentencias de 30 de noviembre de 1.992 y 26 de enero de 1.993). Por otra parte, la actividad que se haya podido tomar en cuenta para establecer la incapacidad declarada no resulta en este punto relevante, pues son las propias normas sobre cómputo recíproco entre el Régimen General y el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos las que imponen en este caso la aplicación de las disposiciones del primero de estos Regímenes a diferencia de lo que ocurre en otros supuestos (artículo 3.3 del Real Decreto 1879/1.978, de 23 de junio, artículo 2.2 del Real Decreto 2175/1.978, de 25 de agosto, artículo 14.1.2º del Decreto 298/1.973, de 8 de febrero y artículo 4.2 del Real Decreto 691/1.991, de 12 de abril).

CUARTO

La solución sería distinta en el supuesto de un trabajador que haya estado afiliado y de alta exclusivamente en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por lo que no hubiere lugar a acudir al mecanismo del cómputo recíproco de cotizaciones con el Régimen General (sentencia de esta Sala de 26 de julio de 1.993); supuesto que obviamente no es el hoy contemplado.

La sentencia recurrida no ha incurrido, por tanto en las infracciones que denuncia el recurso, por lo que debe desestimarse el recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 5 de Marzo de 1.993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al resolver el recurso de suplicación formulado por D. Mauricio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona, con fecha 13 de Abril de 1.992 en autos sobre Invalidez promovidos por D. Mauricio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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