ATS, 6 de Julio de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:8767A
Número de Recurso1938/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava), se dictó Sentencia el 3 de febrero de 2001, en el rollo 1107/97, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 703/94 del Juzgado de Primera Instancia número de 3 de Madrid, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de las entidades "MARINAS Y PUERTOS DEPORTIVOS, S.A.", "M-40, S.A." Y " ESTUDIO OLIVER, S.A.", contra la Sentencia de fecha 27 de mayo de 1997.

  2. - Mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2001 se instó la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de "MARINAS Y PUERTOS DEPORTIVOS, S.A.", "M-40, S.A." Y " ESTUDIO OLIVER, S.A.", de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, dictándose Providencia de fecha 1 de marzo de 2001 por la que se tuvo por preparado recurso extraordinario por infracción procesal, confiriéndose a la parte recurrente el plazo de veinte días para que interpusiera el citado recurso.

  3. - Por medio de escrito presentado el 30 de marzo de 2001 la parte recurrente interpuso el recurso extraordinario por infracción procesal, dictándose Providencia de 20 de abril de 2001 por la que se tuvo por interpuesto dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, resolución que fue notificada a las partes personadas el 24 de abril de 2001.

  4. - El Procurador D. Juan Antonio García de San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la entidad "FOMENTO HISPANIA, S.A." y de D. Casimiro y Dª. Nuria, presentó escrito ante esta Sala el 19 de mayo de 2001, personándose en concepto de parte recurrida. El mismo Procurador, esta vez en nombre y representación de las sociedades "BISBEL HISPANIA, S.L" Y "BISLABADA, S.L.", sociedades beneficiarias de la escisión total de la mercantil "FOMENTO HISPANIA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el 31 de diciembre de 2001 personándose en nombre de las citadas sociedades en concepto de sucesores procesales de la sociedad escindida, y, por lo tanto, en concepto de parte recurrida. No ha comparecido, en cambio, la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso extraordinario por infracción procesal que ahora se examina se ha interpuesto contra una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece, habida cuenta de lo establecido en las Disposiciones transitorias tercera y cuarta de la misma Ley. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se tramitó por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre y 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre, 7, 14, 21 y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre, 2, 9 ,16, 23 y 30 de diciembre de 2003, 20 y 27 de enero, 3, 10, 17, y 24 de febrero, 2, 9, 16 y 23 de marzo, 6, 20 y 27 de abril, 4, 11, 18 y 25 de mayo y 1, 8 y 15 de junio de 2004. El acceso a la casación por la indicada vía se hallaba expedito, habida cuenta de la cuantía de la materia litigiosa -determinada ex art. 489-1º LEC de 1881-, que superaba con creces el límite establecido en el ordinal 2º del art. 477.1 de la LEC 1/2000, por lo que la sentencia es susceptible de ser recurrida por infracción procesal, y es dable presentar este recurso sin formular el recurso de casación, de conformidad con lo que establece la Disposición Final Decimosexta, apartado primero, de la LEC 1/2000, y la regla segunda del mismo apartado primero.

  2. - La parte recurrente articula su recurso en torno a dos motivos de impugnación, en el primero de los cuales se denuncia la supuesta incongruencia de la sentencia recurrida, con la cita, como infringido, del art. 359 de la LEC de 1881, que estima ser el precepto aplicable al caso de conformidad con lo que establece la Disposición transitoria tercera de la LEC 1/2000. La extensa argumentación del motivo de recurso se basa, en síntesis, en que la sentencia recurrida no respetó el componente fáctico de la acción que le venía impuesto por las alegaciones de las partes, la admisión de los hechos y su consecuente carácter pacífico, el resultado de la prueba y el objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte ahora también recurrente contra la sentencia de primera instancia que acogió sustancialmente todas las pretensiones de la parte actora, estimando la demanda. El motivo no puede ser admitido por carecer manifiestamente de fundamento, incurriendo en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2-2ª de la LEC 1/2000. El deber de congruencia que se contenía en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento de 1881, consiste, como sin duda no ignora la parte recurrente, en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, a los que no alcanza, como tampoco a los razonamientos del Tribunal (SSTS 5-7-99, 2-3-00, 28-9-2001 y 3-11-01); no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bién racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95, 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99, 31-10-01 y 21-12-01). Este ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de las partes, atendiendo a los hechos y los fundamentos que integran la pretensión que constituye el objeto del litigio, tiene como límite, desde luego, el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93 y 25-1-94 y 4-5-98). Exige, por lo tanto, el respeto y el acatamiento al componente fáctico de la acción que se ejercita, traído por lo alegado y probado en el proceso. Pero no se incurre en incongruencia cuando el tribunal, respetando los hechos que conforman la acción ejercitada, resuelve en el mismo sentido que la sentencia de primer grado con base en conclusiones de carácter fáctico distintas o incluso contrarias a las que sustentaron la decisión de instancia, cuando así lo permite el carácter de plena jurisdicción del recurso de apelación en función de aquello que deba constituir su objeto conforme a su naturaleza y carácter y al principio tantum apellatum quantum devollutum (cfr. SSTS 28-7-97, 22-5-99, 24-3-01 y 27-9-01, entre otras); y menos aun se vulnera el deber de congruencia cuando el tribunal recoge en la sentencia consideraciones y fundamentos jurídicos no aportados por las partes de conformidad con el principio iura novit curia y la máxima da mihi factum ego dabo tibi ius (STS14-6-99), pues, como dice la STS 12-6-00, no puede confundirse la incongruencia con un supuesto derecho a una resolución conforme a los razonamientos y postulados de las partes.

    La proyección de esta consolidada y pacífica doctrina jurisprudencial al presente caso pone de relieve la anunciada manifiesta falta de fundamento de la denuncia que integra este primer motivo del recurso, pues la conclusión de que la inmatriculación de la finca a que se contrae el debate en sede de este recurso extraordinario en el Registro de la Propiedad, en donde se encontraba originariamente inscrita, fue debida a un error de ubicación registral, siendo ésta la causa, y no otra, del posterior traslado de los datos tabulares al Registro en donde actualmente figura inscrito su título dominical, se obtiene por el Tribunal " a quo" del examen del resultado de la prueba de autos, conclusión que, por ende, no fue desechada por el juzgador de instancia, como revela la atenta y completa lectura de los Fundamentos de Derecho de su sentencia; de modo que no cabe tachar de incongruente a la sentencia que, en el examen de los fundamentos, primero fácticos, y después jurídicos, de la sentencia de instancia, permitido por el recurso de apelación interpuesto por los ahora también recurrentes, se apoya en un argumento obtenido después de analizar la prueba aportada al proceso, por más que no haya sido expresamente utilizado por el juzgador de primera instancia -que por otra parte, como se acaba de decir, no lo excluye- para sustentar la conclusión que alcanza respecto de la identificación de la finca en cuestión y de la coincidencia de la realidad registral y extrarregistral propugnada por la parte demandante como base de su pretensión, la cual, por ende, viene avalada por otros extremos resultantes de la prueba de autos, como los relativos al lindero de la finca y la coincidencia entre la titularidad registral y la catastral señalada en la sentencia, que fueron analizados cumplidamente por el tribunal "a quo", y que la parte recurrente elude mediante el expediente de negarles consistencia para fundar la conclusión de la concurrencia del requisito de la identificación de la finca sobre la que, junto con otras, recae la acción, planteamiento elusivo éste que pone de relieve la falta de virtualidad de la denuncia y del argumento casacional para lograr la revocación de la sentencia impugnada. Y si, como se ha expuesto, no cabe considerar que la sentencia impugnada se aparta de la base fáctica de la acción ejercitada, ningún fundamento presenta la denuncia alegada desde el punto de vista del respeto de los principios, derechos y garantías constitucionales, toda vez que no es dable apreciar indefensión alguna en la parte recurrente, pues no puede olvidarse que, desde el punto de vista del derecho a la tutela judicial, la relevancia constitucional de la congruencia se encuentra en el derecho a obtener una respuesta motivada y fundada en derecho no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda resultar discutible o deba admitirse con reparos (STS 3-6-99, cita SSTC 23-4-90 y 14-1-91).

  3. - Igualmente inadmisible resulta el segundo motivo del recurso, en el que la parte recurrente denuncia la falta de motivación de la sentencia cuya revocación se pretende, con la cita, como infringidos, de los arts. 359 y 702 de la LEC de 1881. Dejando de lado que los preceptos citados se refieren, en rigor, al deber de congruencia de las sentencias y no a su motivación, exigida por el art. 120.3 de la CE y actualmente por el art. 218.2 de la LEC 1/2000, constituyendo uno y otro deberes procesales distintos (cfr. SSTS 30-5-00, que cita las de 4-10 y 15-11-99, 29-5-00, 4-7-00, 27-9-01 y 13-11-2001, entre otras muchas), debe tenerse en cuenta que si bien la exigencia de motivar las sentencias alcanza también a la formación del juicio de hecho, y no solo de derecho (SSTS 12-6-00 y 9-6-00, entre otras muchas), dicho deber no ha de llevarse hasta el punto de imponer la necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones, de hecho y de derecho, que se susciten, siendo suficiente que la resolución ofrezca los datos indispensables para permitir conocer la ratio decidendi, los razonamientos que sustentan su fundamentación y la decisión que contiene, realizando de ese modo los fines que con él se persiguen, que no son otros que facilitar la oportuna revisión jurisdiccional de la resolución y el adecuado control de la arbitrariedad judicial (cfr. SSTS 3-6-99,16-5-00 y 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94, y 27-3-00 y SSTS 17-2-96, 22-5-97 , 20-12-00, 25-5-01, 15-10-01 y 2-11-01 por citar algunas). Lo cual, proyectado al caso objeto de examen, conduce indefectiblemente a la inadmisión del motivo de impugnación por su ya anunciada falta de fundamento, pues la lectura del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida pone de manifiesto que en él se recogen suficientemente las razones que explican, a juicio de la Sala de instancia, las diferencias apreciadas en la superficie de las fincas, sin que la exigencia de motivación le imponga tener que detallar las superficies contempladas como base de cálculo de la operación que sirve de apoyo para llegar a la conclusión de la identificación de la finca cuya declaración dominical se pretende, y sin que el indicado deber procesal pueda equipararse al derecho de obtener una motivación conforme a las tesis que propugna la parte, y que satisfaga sus intereses en el pleito (cfr. STS 15-10-01).

  4. - En la medida que el recurso extraordinario por infracción procesal carece manifiestamente de fundamento, procede en este momento su inadmisión, en aplicación de la causa prevista en el art. 473.2, de la LEC 2000, acogible sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 2 del mismo art. 473, toda vez que únicamente ha comparecido la parte recurrida, careciendo, por tanto, de un efectivo interés en formular alegaciones a las causas de inadmisión que pudieran apreciarse, según criterio reiterado de esta Sala, pues obvio resulta que la decisión de inadmisión resulta favorable en todo caso a la posición procesal de la parte recurrida, lo que hace innecesaria y dilatoria la audiencia (así AATS, entre otros, de 29 de enero de 2002, 18 de marzo de 2003 y 4 de noviembre de 2003, en recursos 1551/2001, 403/2001 y 2747/2001). Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que se deba efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  5. - No habiéndose personado ante esta Sala la parte recurrente, las entidades "MARISMAS Y PUERTOS DEPORTIVOS, S.A.", "M-40, S.A." y "ESTUDIO OLIVER, S.A.", procede que la notificación de esta resolución se verifique a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación 1107/97, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, a la vez que se comunica a dicho Procurador la devolución y llegada de las actuaciones, teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 152.1,, 153 y 154 de la LEC, y dado que la falta de personación ante esta Sala no puede equipararse a la falta absoluta de representación, toda vez que la comparecencia es ahora facultativa, configurada legalmente como una carga, pero sin que pueda dar lugar a la deserción del recurso, y todo ello en garantía de los derechos de los propios litigantes, solución que resulta acorde con el espíritu que informa las disposiciones de la LEC 1/2000 sobre actos de comunicación y con la voluntad expresada por el legislador tanto en la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000 como en la Exposición de Motivos del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, RD 1281/2002, de 5 de diciembre, de favorecer la celeridad de los procesos y aminorar los retrasos en su tramitación, sin que ello venga impedido en el mentado Estatuto, habida cuenta de que se respeta el carácter territorial de la actuación de tales profesionales que establece su art. 1.1, dándose así cumplimiento a lo preceptuado en el art. 212.1 de la LEC en la única forma posible para esta Sala, dado el ámbito de actuación territorial de los Procuradores a que se ha hecho referencia, solución que viene abonada por la circunstancia de que dicha notificación se realiza, precisamente, al Procurador que ha interpuesto el recurso que se inadmite, y vista la literalidad del art. 166 de la LEC, en relación con la doctrina constitucional relativa a la indefensión.LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de las entidades "MARISMAS Y PUERTOS DEPORTIVOS, S.A.", "M-40, S.A." y "ESTUDIO OLIVER, S.A.", contra la Sentencia, de fecha 3 de febrero de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava). 2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    2. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrente, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente a la parte recurrida comparecida.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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