ATS, 11 de Mayo de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:6000A
Número de Recurso4043/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Los Procuradores D. Fernando Aragón Martín y D. Ignacio Aguilar Fernández, respectivamente, en representación de D. Pedro Jesús y de D. Gaspar y Dª. Virginia, presentaron ante esta Sala sendos escritos de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 29 de Diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta en el rollo nº 824/99, dimanante de los autos nº 216/97 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Mahón.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los recursos de casación se han interpuesto por los Procuradores D. Fernando Aragón Martín y D. Ignacio Aguilar Fernández, respectivamente, en representación de D. Pedro Jesús y de D. Gaspar y Dª. Virginia.

    Los dos recursos de casación se articulan, sin numerar, en un solo motivo sustancial y formalmente equivalente, que se ampara en el nº 5 - se dice en ambos - del art. 1692 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate; denunciándose en su desarrollo la infracción por inaplicación del art. 1105 CC, sosteniendo que el desgraciado hecho ocurrido constituye un claro supuesto de caso fortuito, y reseñan varias sentencias del Tribunal Supremo que lo admite, sosteniéndose, además en el recurso que interpone el Procurador Sr. Aguilar Fernández en la representación que ostenta, que el informe pericial practicado en el juicio se valora de modo parcial, pues se estima que el desprendimiento de la cornisa se hubiera producido por la concurrencia de solo dos de las circunstancias que indica el perito, y afirmando que estaba ruinosa, cuando el edificio fue construido obedeciendo todas las exigencias reglamentarias vigentes. También, en la misma exposición del motivo denuncian las dos partes recurrentes incorrecta aplicación del art. 1907 CC, aludiendo a varias sentencias del Tribunal Supremo que así lo establecen, y la infracción del art. 1902 CC, invocando también varias sentencias del Tribunal Supremo que marcan la interpretación subjetivista de la culpa extracontractual frente a la tendencia objetivadora de la responsabilidad por culpa, que incide, incluso, en aquellos supuestos como el del art. 1907 CC en que se exige la demostración de un comportamiento negligente, sin configurar una responsabilidad objetiva en el propietario del edificio.

    Por todo ello, los recurrentes estiman que no ha existido por su parte una conducta negligente, ni han creado situación alguna de riesgo; antes al contrario, ha actuado en todo momento con el cuidado y la diligencia que requerían las circunstancias de lugar y tiempo, manteniendo el inmueble en perfecto estado de conservación, haciendo en él, dice el motivo sostenido por el Procurador Sr. Aragón Martín en la representación que ostenta, no solo las reparaciones y cuidados reglamentarios, sino las de carácter privado que observaba o se le comunicaban por sus inquilinos; y, en el otro recurso, que la responsabilidad del propietario de un edificio por daños causados por ruina no es aplicable si la ruina no se produce por falta de las reparaciones necesarias, sino por defectos en la construcción a que se refiere el art. 1909 CC. Por ello, si las condiciones climatológicas no fueron la causa del desprendimiento de la cornisa, el único motivo posible debe achacarse a un defecto constructivo, pero nunca a falta de reparación, por lo que la responsabilidad no es de la propiedad, sino, en su caso, de los técnicos y constructor.

  2. - Los motivos expresados, incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1-2ª de la Ley Procesal por la inobservancia del art. 1707 LEC, y, además, incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, (art. 1.710-1-3ª, caso primero, LEC) para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96).

    La inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881 se produce, no ya porque se amparen en el nº 5 del art. 1692 LEC 1881, cuya mención, a tenor del contenido de ambos motivos, se debe interpretar como un simple error material, estando claramente referidos al nº 4º de dicho precepto, sino en cuanto que, denunciándose como infringida la jurisprudencia que interpreta los preceptos que invocan, los recurrentes no tienen en cuenta la reiterada doctrina de esta Sala que exige, además de la mención al menos de dos sentencias (STS 21-4-92 y 24-3-95) que contengan una doctrina coincidente sobre un supuesto similar al objeto del litigio, razonar también cómo, cuándo y en qué se haya infringido dicha doctrina por la sentencia recurrida, razonamiento que imponen tanto el citado art. 1707 LEC como la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 21-4-92, 20-5-92, 23-3-93, 14-6-96, 24-5-97 y 1-6-2000); y si bien es cierto que se citan por su fecha varias Sentencias de esta Sala, incluso en algunos casos se expone una síntesis de su contenido, no se expresa en absoluto la concurrencia de identidad de supuestos y de qué forma se ha vulnerado su doctrina por la Sentencia impugnada, sin que del desarrollo de los recursos se deduzca de qué forma consideran los recurrentes que se ha producido su infracción, a lo que debe añadirse que los recursos se articulan como escritos alegatorios propios de la instancia, en los que se expone aquello que ha sido objeto de enjuiciamiento, como si fuera tarea de esta Sala y no de los recurrentes la perfecta identificación de la doctrina supuestamente vulnerada, incumpliéndose así la exigencia más básica del art. 1707 LEC.

  3. - También los motivos así planteados incurren en carencia manifiesta de fundamento del artículo 1710.1.3ª, caso primero de la LEC, ya que resulta de todo punto inadmisible plantear el recurso de casación prescindiendo por completo de los datos de hecho y de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, para limitar el motivo de casación a una especie de síntesis de las alegaciones defensivas de la contestación a la demanda, por cuanto los recurrentes, como si aquella sentencia no hubiera existido, limitan el contenido de sus motivos de casación a una pura petición de principio, vicio casacional comúnmente conocido como hacer supuesto de la cuestión, al afirmar el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la condición del dueño de la finca, cumplimiento no apreciado por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, siendo doctrina de esta Sala la que considera facultad del Tribunal de instancia, a respetar en casación, la apreciación de la existencia o inexistencia de los elementos esenciales de las obligaciones derivadas de culpa extracontractual y, obviando que la sentencia recurrida, a la vista de la prueba practicada, estimó que se trata de un elemento constructivo de unos veinticinco años de antigüedad, que se desplomó principalmente por su estado de deterioro previo, y en cuya caída incidieron solo circunstancialmente las adversas condiciones climatológicas, que no debieron haber producido el resultado dañoso de haberse encontrado con un elemento resistente.

    En suma, ambos motivos no consisten sino en una reafirmación puramente voluntarista de la defensa inicial de los recurrentes totalmente al margen de la sentencia recurrida, pretendiendo, en definitiva, de esta Sala una nueva valoración probatoria a modo de tercera instancia sin alegar norma sobre valoración de prueba que se considere como infringida (SSTS 26-12-95, 2-9-96, 25-2- 97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 1-3-99, 7-6-99 y 26-4-2000).

  4. - Lo que los recurrentes sostienen en el mismo motivo como causa del daño, atribuyéndolo al caso fortuito del art. 1105 CC, determina su inadmisibilidad, en cuanto se construyen al margen de la resultancia probatoria consignada en la sentencia recurrida, resultancia que sustituyen por la propia, que extraen de su particular valoración de los medios de prueba y en los aspectos que les interesan, de modo que la carencia de responsabilidad sostenida por los dos se encuentra falta de todo fundamento.

    La infracción de las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, con cita del art. 1214 CC, que aquí no se expone, pueden ser invocadas en casación cuando el juzgador hubiere alterado indebidamente la regla de la carga de la prueba, pero carece de eficacia cuando, como en este caso, con ella se intenta rebatir la valoración de pruebas por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97, 18-7-97 y 27-1-99), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95).

    Tal y como esta Sala ha declarado con reiteración, si bien queda al margen de la revisión casacional para los efectos del art. 1902 CC, la afirmación de la existencia o inexistencia de una acción u omisión lesiva, dado su carácter eminentemente fáctico, puede alcanzar, sin embargo, tanto a la valoración jurídica que merezca una determinada conducta, en orden a apreciar en ella algún género de culpa o negligencia, como a la determinación de la concurrencia o no de nexo causal entre el acto lesivo y el resultado dañoso, de cara a apreciar la responsabilidad ya contractual, ya extracontractual de su autor. Pero en dicho examen, necesariamente, ha de permanecer incólume la resultancia probatoria obtenida por los órganos de instancia tras la apreciación de la prueba, pues la revisión del factum sobre el que se asienta la decisión del juzgador cae fuera del ámbito de este recurso, habida cuenta de su función nomofiláctica y unificadora en la aplicación del Derecho (SSTC 216 y 218/98, entre las más recientes); de manera que en la actual regulación, para separarse de ese substrato fáctico, es preciso denunciar previamente el error de derecho en la apreciación de la prueba que haya sufrido el Tribunal de instancia, con la cita del precepto o preceptos que contengan regla valorativa que se consideren infringidos (innumerables sentencias, desde la de 24-1-95 hasta las de 26-4-2000 y 9-10-2000).

  5. - Esta Sala ha puesto de relieve que en el análisis de los presupuestos de la responsabilidad extracontractual -y asimismo de la contractual-, permanecen al margen del ámbito revisorio de este recurso los elementos de hecho sobre los que se asienta la culpabilidad del agente o que integran la relación causal entre el hecho de éste y el resultado producido (SSTS 23-9-99, 1-12-99, 22-12-99, 30-12-99, 19-4-00, 16-5-01 y 30-11-01).

    La carencia manifiesta de fundamento, viene dada, en consecuencia, porque lo que se pretende en los dos recursos es una revisión de toda la prueba practicada, en contra de lo determinado por la sentencia recurrida tras la valoración conjunta de la prueba, pretensión que convierte el recurso de casación en una tercera instancia que contradice su verdadera naturaleza, siendo dicho proceder constantemente vedado por esta Sala (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25- 1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4-2000), idea que se refuerza en la Exposición de Motivos de la Ley 10/92 al declarar su propósito de alejar la casación "de cualquier semejanza con una tercera instancia", razones por las cuales, en definitiva, no le será factible a las partes recurrentes, en los casos como el presente de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (SSTS 16-5-95 y 30-11-98), finalidad este última que es la realmente pretendida por ellas.

  6. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a los recurrentes, conforme dispone el art. 1.710.1-1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por los Procuradores D. Fernando Aragón Martín y D. Ignacio Aguilar Fernández, respectivamente, en representación de D. Pedro Jesús y de D. Gaspar y Dª. Virginia, contra la Sentencia dictada con fecha 29 de Diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrentes.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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