ATS, 10 de Febrero de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:1501A
Número de Recurso1282/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

el "dies ad quem" será, no como pretende la recurrente en el caso examinado la fecha de interposición de la demanda, sino la fecha en la que se dicte la sentencia recurrida, lo que se desprende del propio tenor literal del art. 477.3 LEC 2000 al referir que "se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida (...) aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor...".

  1. - En suma y por los razonamientos expuestos, el recurso examinado ha de ser desestimado, confirmándose la denegación de la preparación acordada por la Audiencia Provincial, no sin antes dejar de significar, a modo de colofón y en relación con el anuncio contenido en el recurso de queja relativo a una futura denuncia en el recurso de casación a interponer, con base en la infracción de los arts. 523 LEC de 1881 y 394 LEC 2000, de la condena al pago de las costas contenida en la sentencia de segunda instancia, que, dada la naturaleza procesal de la cuestión y al margen de lo improcedente que resulta la referencia a tal infracción en el recurso de queja sin previa invocación en el escrito preparatorio del recurso de casación, su denuncia en el actual sistema de acceso a casación debe ser el del recurso extraordinario por infracción procesal y no el del recurso de casación. Al respecto resulta necesario significar que esta Sala, en los AATS 22-1-2002 y 26-2-2002, recursos 1846/2001 y 148/2002, ha abordado la cuestión relativa a si para la denuncia como infringida de la normativa relativa a la condena en costas resultaba adecuado medio de impugnación el del "interés casacional" habida cuenta la nueva configuración de los recursos extraordinarios que exige delimitar su ámbito. Pues bien, la conclusión es la inidoneidad del medio de impugnación del "interés casacional" utilizado al plantearse una cuestión que ha de calificarse de procesal, pues si bien la condena en costas tiene por fin el resarcimiento de los gastos del proceso, se encuentra regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tanto en la precedente de 1881, como en la actual LEC 2000, siendo un pronunciamiento que ha de recogerse en la sentencia, a efectuar con base en las previsiones de la ley, al margen del principio dispositivo (véanse arts. 394, 397 y 398 LEC 2000, al igual que los arts. 523, 710, 736, 873 y 896 LEC de 1881), debiendo recordarse que también en el régimen de recursos extraordinarios de la anterior LEC de 1881 fueron numerosas las Sentencias de la Sala Primera que establecieron como cauce procesal adecuado el ordinal 3º (no el 4º) del art. 1692 de la LEC de 1881 para denunciar la infracción del art. 523, por considerar norma procesal la atinente a las costas, en la medida que en la sentencia debía efectuarse pronunciamiento sobre las mismas (vid. SSTS de 12-7-1999, 15-2-2000, 1-3-2000, 24-7-2000, 6-11-2000 y 18-12-2000), constatándose en los Autos citados que la infracción de normas sobre costas excede del ámbito objeto del recurso de casación y cualquier denuncia a realizar en relación con las costas debería hacerse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo ámbito está reservado a infracciones procesales, en tanto que el ámbito del recurso de casación viene determinado por el "objeto del proceso" a que se refiere el art. 477.1 LEC y que ha de entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales y familiares", doctrina sentada entre otros muchos y como más recientes en (AATS de 30 de abril de 2002, en recursos 2231/2001, 2275/2001, 144/2002 y 181/2002; 7 de mayo de 2002, en recursos 2363/2001, 2479/2001 y 135/2002).

    En suma, el recurso de queja ha de ser desestimado, confirmándose la denegación de la preparación decretada.

  2. - Finalmente, cabe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98). LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. María del Mar de Villa Molina, en nombre y representación de Dª. Marina, contra el Auto de fecha 4 de marzo de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 28 de enero de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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