STS, 1 de Marzo de 2000

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
ECLIES:TS:2000:1639
Número de Recurso3364/1994
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por el HOSPITAL y CASA DE BENEFICENCIA de SABADELL, Fundación Benéfico Privada, representada por el Procurador Don Eduardo Morales Price, contra la sentencia dictada en 17 de febrero de 1.994 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso núm. 431/92 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 18 de diciembre de 1.991, sobre embargo administrativo de bienes de la expresada fundación; siendo parte recurrida la TESORERÍA GENERAL DE LAS SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) representada por el Procurador Don Carlos de Zulueta y Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de febrero de 1.994 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó, en el expresado recurso núm. 431/92, sentencia estimatoria de la demanda deducida por la Tesorería General de la Seguridad Social interesando la anulación de la resolución impugnada del TEAR de Cataluña de 18 de diciembre de 1.991, por estimar no ser ajustada a derecho, así como la condena del HOSPITAL y CASA DE BENEFICENCIA de SABADELL, Fundación Benéfico Privada, a abonar a la TGSS el importe del principal y recargo relacionados en la providencia de apremio recaída en el expediente num. 2.660/89 de la Tesorería Territorial de la S.S. de Barcelona, por deuda contraída en concepto de descubierto de cuota empresarial de la S.S., sin expresa condena en costas.

La cuestión debatida y decidida en la instancia está referida a que el HOSPITAL y CASA DE BENEFICENCIA de SABADELL, Fundación Benéfico Privada, vinculada al Ayuntamiento de Sabadell, tiene entre otros centros dedicados a funciones sanitarias y hospitalarias, la denominada Residencia Albada dedicada a residencia de ancianos, afiliada al Sistema de la Seguridad Social, Régimen General, con el numero 06/257550, estando al descubierto total de la cuota empresarial del mes de junio de 1.985, que la Tesorería Territorial de la Seguridad Social (TTSS) de Barcelona notificó a dicha Fundación providencia de apremio por el principal más el 20% por recargo de mora en el pago de la deuda; la Fundación expresada interpuso, contra la notificación de dicha providencia de apremio recurso de reposición que fue desestimado y contra esta resolución interpuso la Fundación reclamación económico administrativa ante el TEAR de Cataluña, que en resolución de 18 de diciembre de 1.991 estimó la pretensión de la Fundación reclamante reconociendo el derecho de inembargabilidad de los bienes de la Fundación, anulando en consecuencia la providencia de apremio impugnada, así como cuantos actos posteriores hayan sido efectuados en el procedimiento ejecutivo anulado, sin perjuicio de lo dicho en el último considerando de la resolución del TEAR respecto a la procedencia del recargo del 20% que el acuerdo concreta sobre el importe del principal en concepto de mora, aunque su efectividad la remite a lo que resulte de la inembargabilidad que declara.

La sentencia de instancia verifica su pronunciamiento estimatorio, teniendo presente tanto laredacción originaria del artº 10 del Real Decreto de 14 de marzo de 1.899 como luego de su modificación determinada por el Decreto de 10 de marzo de 1.955, cuyas normas excluyen del procedimiento de apremio las rentas y los bienes de las instituciones de beneficencia, y en cuyos términos queda la efectividad de los créditos reconocidos por sentencia o resolución firme de los Tribunales a lo que se determine por el Protectorado, mediante la aplicación de la ejecución en un paralelo a lo regulado en su día en el artº 15 de la Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública de 1 de julio de 1.911; tras señalar la Sala de Instancia que la realidad social contemplada por el R.D. de 14 de marzo de 1.899 responde a unos condicionamientos diferentes a los actuales, caracterizados por una amplia y universal cobertura personal de la asistencia sanitaria en el ámbito del Sistema de la S.S., indica además la existencia de un concierto de la Fundación con un ente gestor de la S.S. en el ámbito de la Generalidad de Cataluña, de la prestación de asistencia sanitaria, lo que abarca el grueso de la actividad de la Fundación, siendo mínima la actividad benéfica desarrollada por la misma. En esta situación señala también la sentencia de que el fin perseguido por el artº 10 del R.D. de 14 de marzo de 1.899, es la salvaguarda de los bienes y las rentas fundacionales, pues sin ellos la institución no podría cumplir su actividad benéfica para la que se instituyó, expresando la sentencia que esta precisión debe extenderse a todos los bienes muebles que en un momento determinado se hallen en la institución, estimando que en los términos del proceso y tratándose del equipamiento sanitario, es difícil distinguir en su aplicación a pacientes protegidos por la beneficencia y los de pago privados o por cuenta de la S.S., el importe de la atención recibida por cada grupo, afirmando la sentencia de la Sala a quo, con referencia a lo apuntado por la resolución del TEAR, que dentro del privilegio de inembargabilidad de los bienes fundacionales no han de hallarse el importe de los servicios prestados por concierto con terceros entes gestores dispensadores de la asistencia sanitaria, ya que lo así percibido no puede ser calificado como bien fundacional o renta del mismo.

SEGUNDO

Notificada a las partes la anterior sentencia, por la representación de la fundación se presentó escrito de preparación de recurso de casación, el que la Sala de instancia tuvo por preparado acordando la remisión de los autos a este Tribunal Supremo con previo emplazamiento de las partes; recibidas que fueron las actuaciones, por esta Sala luego de admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación de la Fundación recurrente dió traslado para impugnación por término legal a las representaciones del Estado y de la TGSS, que tras mantener su comparecencia en concepto de recurridos, evacuaron el trámite en tiempo y forma mostrando aquella su oposición al recurso, quedando conclusas las actuaciones, procediéndose a señalar la votación y fallo del recurso para la audiencia del día 23 de febrero de 2.000, lo que se llevó a efecto, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente al examen del recurso que articula la Fundación recurrente, conviene precisar que la reclamación de que conoció el TEAR de Cataluña y que se impugnó en la Instancia por la Tesorería Territorial de la S.S., versa sobre el descubierto de noviembre de 1.985 cuyo principal es de

1.762.306 pts.; en relación a ella y acerca del presupuesto procesal de la cuantía mínima para acceder las partes al recurso de casación, ha de tenerse en cuanta la doctrina consolidada de esta Sala, la necesidad de que el valor de la pretensión, ha de exceder de seis millones de pesetas, según establece el artº 93.2.b) LJ y a salvo lo comprendido en el num. 3 del mismo precepto, lo que no es del caso; en el presente se trata de una pretensión impugnatoria referida a la cotización a la S.S. en un solo mes, que es el modulo a considerar para fijar la cuantía del proceso, por cuanto era mensual el periodo de cotización y consiguiente liquidación al ente gestor competente para recaudar, sin adicionar al principal los recargos, en el año en que se incumplió el deber patronal de cotizar, por aplicación del artº 46.1 (mensualidades vencidas) del Reglamento de Afiliación, Cotización y Recaudación del Régimen General de la S.S., de 28 de diciembre de

1.966; por lo expuesto no procede en este caso el recurso de casación que interpuso la Fundación recurrente, a lo que no obsta el pronunciamiento de la Sala que admitió a tramite el recurso de casación, ya que por su naturaleza ha de estimarse provisorio, como también tiene reiteradamente establecido esta Sala, ya que el acceso a la casación por razón de la cuantía es una cuestión de orden público procesal, de naturaleza indisponible, que por lo mismo puede y debe ser apreciada de oficio en cualquier momento del recurso; en consecuencia, ha de entenderse firme la sentencia recurrida, lo que en aplicación de las normas procesales antes reseñadas, determina la desestimación del presente recurso de casación, y la imposición de las costas a la Fundación recurrente en aplicación del artº 102.3 LJ.

SEGUNDO

Sin que perjuicio de señalar, a mayor abundamiento, que caso de haber entrado la Sala en el examen del recurso interpuesto por la Fundación recurrente, que el mismo habría de ser desestimado al serlo los seis motivos de casación que articula, no tanto por la omisión del cauce procesal en el que articulan, pues de su contexto se infiere estar fundados en el artº 95.1.4 LJ, sino por su contenido atendida la doctrina de la sentencias de 7 de julio y 9 de diciembre, ambas de 1.999.En efecto; el primero de ellos, que es el fundamental, denuncia infracción del artº 10 del Real Decreto de 14 de marzo de 1.899 y su modificación por el Decreto de 10 de marzo de 1.955, por violación del mismo, al haber considerado el Tribunal a quo que esta disposición debía entenderse inaplicable por haber desaparecido los supuestos fácticos que dieron origen a dicha norma, sin expresar ningún otro fundamento. En cuyo particular afirma la Sala de Instancia -y no impugna ello la recurrente por medio hábil- la situación que se refleja en este proceso, en la que junto a una amplia actividad del centro fundacional en cuestión referida a la asistencia sanitaria, principalmente dispensada en su mayor parte a pacientes terceros que no la perciben por título de beneficencia, sino por concierto de la recurrente con entes gestores de la S.S., en este caso el Servicio Catalán de la Salud, con el que está concertado el Consorcio Hospital del Parc Tauli de Sabadell creado por Decreto de la Generalidad de Cataluña 341/86 de 13 de octubre, en cuyo Consorcio la fundación recurrente se halla integrada; o por la prestación de asistencia sanitaria a pacientes privados que abonan personalmente todos sus gastos; lo cual refleja una eficaz dispensación de la actividad sanitaria que reporta la mayor parte de los ingresos del centro fundacional, dada la extensión de la población protegida por el Sistema de la S.S. como señala la sentencia de instancia; cuya situación pone de relieve a la par, el empleo de numerosas personas como trabajadores por cuenta ajena que en razón a ello devengan sus salarios y en razón a ello cotizan y están protegidos como cualquier trabajador a la S.S.; por lo que atendida la singularidad del periodo de tiempo que corresponde a un mes en la actividad de una residencia de ancianos, esta disposición empresarial evidencia una permanente situación de funcionamiento de las relaciones de alta y cotización de la S.S. regularmente practicada respecto a un número nada desdeñable de personas (87) al servicio de la Fundación en su actividad sanitaria, con sometimiento al régimen ordinario; de lo que se infiere que el problema suscitado en el motivo, es una cuestión que habría de ser examinada y decidida en todo su alcance conforme a los términos de las sentencias citadas, que estiman embargable a los fines debatidos en el proceso, el importe de los ingresos de la fundación derivados de su actividad para los entes gestores de la asistencia sanitaria de la S.S.

TERCERO

De lo que antecede, se derivaría también la desestimación del quinto motivo, referido a la integración de la fundación recurrente en el complejo económico en el que actúa como empresa propiamente dicha; como también la del segundo, pues la Sala a quo no ha hecho sino entender en sus términos adecuados al ordenamiento el alcance del artº 10 del R.D. de 14 de marzo de 1.899 contemplando una actividad ajena a la ratio de esta norma, cuya antigua e inicial situación aun existía ampliamente cuando se produjo la modificación no substancial de 1.955, por lo que ante la situación en la que dicta la sentencia recurrida, no se habría producido por la misma infracción alguna del artº 9.3 CE., ni por la Sala a quo se intentado derogar norma alguna emanada de otro poder del Estado; por lo mismo, debería haber sido también desestimado el tercero de los motivos, ya que la función determinante de la recurrente a los fines del proceso, ninguna relación guarda con los preceptos que se alegan en materia de contratos del Estado, ni afectan infringiéndolos al contenidos de los arts. 43.1 y 2 y 51.1 ambos de la CE, lo que también implica la desestimación del cuarto motivo al no afectar al contenido de ambos preceptos la Ley 17/1.990 de 9 de julio de la Generalidad de Cataluña sobre su ordenación sanitaria; y también el sexto, pues como puso de relieve el Abogado del Estado, se propone en el mismo, una cuestión nueva no deducida en la instancia y referida a la regularidad formal del título.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el HOSPITAL y CASA DE BENEFICENCIA de SABADELL, Fundación Benéfico Privada, contra la sentencia dictada en 17 de febrero de 1.994 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso núm. 431/92 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 18 de diciembre de 1.991, sobre embargo administrativo de bienes de la expresada fundación; y declaramos firme la sentencia recurrida, condenando en costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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