STS, 12 de Julio de 1999

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso1585/1995
Fecha de Resolución12 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1585/95, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Puenteareas (Pontevedra) contra la sentencia, de fecha 3 de noviembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 4657/93, en el que se impugnaba resolución del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra, de fecha 1 de abril de 1993, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la previa resolución de 2 de noviembre de 1992, sobre clasificación como montes vecinales en mano común de los montes de Rendodela y otros, sitos en la parroquía de Angoares. Ha sido parte recurrida la Xunta de Galicia, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 4657/93 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó sentencia, con fecha 3 de noviembre de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Ponteareas contra resolución del Jurado de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra de 1 de abril de 1993, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otra de 2 de noviembre de 1992, sobre clasificación de montes vecinales en mano común, de los montes de Redondal y otros, sito en la parroquía de Angoares, del municipio de Ponteareas; sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Ponteareas se preparó recurso de casación y así se le tuvo, acordándose el emplazamiento de las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Ponteareas, por escrito presentado el 8 de enero de 1995, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia estimando el recurso por el motivo expuesto en el apartado I del escrito, anulando y casando la sentencia recurrida, ordenando reponer las actuaciones al estando y momento anterior a la providencia que denegó el recibimiento a prueba del recurso; y, subsidiariamente, estimarlo por los motivos II y III, anulando también la sentencia recurrida y casándola, anular, asimismo, las resoluciones del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra, aquí recurridas, y declarar la improcedencia de clasificar como monte vecinal en mano común el denominado "Monte Campo de Fútbol" situado en la parroquia de Angoares de Municipio de Puenteareas; todo ello con imposición de costas a los demandados.

CUARTO

La representación de la Xunta de Galicia, con fecha 31 de enero de 1997, formalizó escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia que declare no haber lugar al recurso, confirmando en su integridad la sentencia recurrida con expresa imposición de costas a la parte recurrente.QUINTO.- Por providencia de 31 de mayo de 1999, se señaló para votación y fallo el 6 de julio de 1999, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto por la representación procesal de la Administración municipal recurrente se fundamenta en tres motivos. El primero de ellos, al amparo del artículo 95.1.3º) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (LJ), por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales causante de indefensión, consiste en que habiendo solicitado, en su día, por medio de otrosí en el escrito de contestación a la demanda, el recibimiento a prueba del recurso contencioso- administrativo, la Sala de instancia no dio lugar a tal recibimiento. Y a pesar de ello, la sentencia recurrida dice textualmente "que incluso (no) resulta acreditado una interrupción por la construcción con cargo a fondos del Ayuntamiento del Campo de Fútbol, pues de ser así, documental de ello debía obrar en el propio Ayuntamiento y en consecuencia aportarlo"; esto es, se atribuye a la Administración municipal inactividad probatoria cuando se le había denegado precisamente el recibimiento encaminado a la práctica de prueba.

Como hemos señalado en anteriores ocasiones, la denegación del recibimiento a prueba cuando resulta procedente su práctica, por cumplirse los requisitos de solicitud, y resultar pertinente por su relación y relevancia con los hechos objeto del debate procesal, constituye no sólo un defecto procesal en la tramitación del recurso en instancia sino, incluso, la infracción del derecho fundamental a la utilización de la prueba pertinente para la defensa (art. 24 CE).

Ahora bien, si es cierto que la indefensión que se cause por la referida denegación otorga trascendencia a los vicios in procedendo, también lo es que la virtualidad en sede casacional de la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales, está supeditada a la petición de subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello (art. 95.2 LJ). Exigencia que en el presente caso se traduce en la necesidad de interponer recurso de súplica (art. 92 LJ) contra el auto de 2 de febrero de 1994 que es al que habría de imputarse, como consecuencia de la denegación que hace del recibimiento a prueba, la eventual vulneración de la norma procesal causante de indefensión. Por consiguiente, al no haberse cumplido con dicho requisito, no puede ahora prosperar el motivo que se aduce por la mencionada vía del artículo 95.1.3º LJ.

SEGUNDO

El segundo de los motivos de casación lo es por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable, al amparo del artículo 95.1.4º) LJ y en relación con la jurisprudencia de este Alto Tribunal (especialmente de la Sala Primera) respecto a la valoración de la prueba. A ello añade la jurisprudencia de esta Sala en relación con la presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales, cuyo reconocimiento se supedita a que "los mismos se sustenten en hechos, si bien no indubitados, al menos consistentes y ciertos" (sic).

A partir de tales premisas, la parte sostiene que los elementos probatorios tenidos en cuenta, el resultado de la investigación sobre los antecedentes históricos de los montes clasificados, en especial la certificación expedida por el Secretario General de la Diputación de Pontevedra de 30 de agosto de 1991 (debe de decir 1891), sobre exclusión de venta de aquéllos, informe del instructor del expediente y el informe del Ingeniero Técnico obrante, carecen, en absoluto, de fuerza probatoria.

Para analizar el motivo de casación que acaba de exponerse, debe tenerse en cuenta el ámbito procesalmente posible en casación de los temas concernientes a la prueba. Y así, debe diferenciarse, por una parte, cualquier alegación relativa a una errónea valoración de la prueba o ponderación de los medios probatorios aportados al proceso que lleva al Tribunal de instancia al convencimiento sobre la realidad de unos determinados hechos o circunstancias fácticas. Formación de convicción que está atribuida al órgano judicial que con inmediación está en condiciones de examinar dichos medios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido desterrada del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia. Y, por otra, los siguiente temas probatorios o relacionados con la prueba que sí pueden ser objeto de recurso casación: a) infracción del artículo 1214 del CC, que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, invocable a través del artículo 95.1.4º LJCA; b) quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio enconcreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso; c) infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo; e) infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico; f) errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y, por último, g) cabe también integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada.

En el presente caso, aunque en la argumentación de la parte se hace referencia a los artículos 1214 y 1215 CC, relativos a la carga de la prueba y a la enumeración de los medios probatorio, se nos propone realmente una rectificación de la valoración efectuada por el Tribunal de instancia de los distintos medios de prueba, sin que la cuestión llegue a concernir a un precepto del ordenamiento que regule la ponderación tasada de alguno de dichos medios. Así resulta de la alegación consistente en que la documental no se refiere al "Campo de Fútbol".

Por otra parte, aunque formalmente los reparos que se hacen a los informes pueden relacionarse con normas reguladoras de la práctica de pruebas, ya que se invocan el artículo 1243 CC y los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tampoco pueden acogerse porque se trata de informes incorporados al expediente administrativo, no sujetos, por tanto, a los requisitos de la prueba pericial que se practica en el seno del proceso, y que, en su condición de documental, no dejan de ser medios susceptibles de valoración por los Tribunales, sin que su concreta ponderación se haya realizado en términos que puedan entenderse, por su falta de lógica, contrarios a la "sana crítica".

TERCERO

El último de los motivos, también por al amparo del artículo 95.1.4º) LJ, por infracción del ordenamiento jurídico, se refiere a la vulneración del artículo 1 de la Ley 55/1980, de 11 de noviembre y de la jurisprudencia aplicable. Así, se sostiene que frente a los dos requisitos exigidos para la clasificación por esta Sala: la pertenencia vecinal y el aprovechamiento consuetudinario exclusivo en régimen de comunidad del monte, el Tribunal a quo sólo exige este último.

El motivo, sin embargo, tampoco puede ser acogido ya que la sentencia de instancia, no hace sino seguir el criterio de nuestra jurisprudencia cuando excluye de esta jurisdicción el pronunciamiento definitivo sobre el dominio y derechos reales como cuestiones que conciernen al ámbito competencial de la jurisdicción civil. Así es, en efecto, por cuanto, como hemos declarado (SSTS de 29 de febrero de 1996, 10 de enero de 1997 y 25 de mayo de 1998, entre otras) los Jurados se limitan, en el ámbito de sus competencias específicas, a efectuar la clasificación de los montes como vecinales en mano común, con los exclusivos efectos que para dicha clase de acto se establecen en el arts. 10 y 13 LMV y, por lo que se refiere a la titularidad de aquellos, solo prejudicialmente y sobre la base de un aprovechamiento consuetudinario, que entiende acreditado, la reconoce en la comunidad de vecinos , sin perjuicio, claro está de la reserva de las cuestiones dominicales sobre los montes de que se trata a la competencia de la Jurisdicción Ordinaria (art. 10.9 LMV).

CUARTO

La desestimación de los distintos motivos determina que se declare no haber lugar al recurso de casación y que se haga expresa imposición legal de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando los motivos de casación formulados, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Puenteareas (Pontevedra) contra la sentencia, de fecha 3 de noviembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 4657/93. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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