SAP Guipúzcoa 503/2020, 26 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución503/2020
Fecha26 Junio 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA - ZULUP

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax / Faxa : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus, probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-17/010333

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2017/0010333

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2353/2019 - Z

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia - UPAD Civil / Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia - Arlo Zibileko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 1527/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAIXABANK S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA

Abogado/a / Abokatua: OIHANA LOPEZ AVILA

Recurrido/a / Errekurritua: Flora

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA

Abogado/a/ Abokatua: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

S E N T E N C I A N.º 503/2020

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

Dª. BEATRIZ HILINGE CUELLAR

En Donostia / San Sebastián, a veintiseis de junio de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1527/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia - UPAD Civil, a instancia de la entidad CAIXABANK S.A., apelante - demandado, representada por el procurador D. JOSE IGNACIO OTERMIN

GARMENDIA y defendida por la letrada D.ª OIHANA LOPEZ AVILA, contra Dª. Flora, apelada - demandante, representado por el procurador D. JAVIER FRAILE MENA y defendida por la letrada D.ª NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 de enero de 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia-San Sebastian se dictó Sentencia de fecha 23 de enero de 2019 con el siguiente Fallo:

  1. ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por Dª Flora frente a CAIXABANK

  2. DECLARO nula de pleno derecho la cláusula quinta en las escritura de préstamo hipotecario de fecha 4 DE JUNIO DE 2008, a excepción de los incisos referidos a los gastos

    de cancelación de hipoteca, gastos de conservación y primas de seguros.

  3. CONDENO a la demandada eliminarlas manteniendo en lo restante la vigencia del contrato y a pagar a la parte actora la cantidad de 807,74 €, más los intereses legales que se hubieran devengado desde la fecha de cada uno de los pagos. Desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago se aplicará el interés legal incrementado en dos puntos.

  4. - Se imponen las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella por la representación procesal de la entidad CAIXABANK S.A., que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló el día 22 de junio de 2020 para Votación y Fallo

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Magistrado D. Iñigo Suarez De Odriozola.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y recurso de apelación.-(1)Demanda de juicio ordinario interpuesta por Dña. Flora contra CAIXABANK SA postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia declarando la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado eliminado la misma del contrato; asímismo la declaración de la cláusula de gastos y tributos a cargo del prestatario condennado a la parte prestamista al reintegro a la actora de las cantidades soportadas por aplicación de la cláusula citada ; subsidiariamente y solo en referencia a la cláusula de gastos la condena a la demanda al abono de 992,80 euros con el correspondiente interés legal desde la fecha del pago de cada una de las facturas; subsidiariamente la condena a la indemnizacion a la actora por los daños y perjuicios causados cifrados en 992,80 euros más los intereses legales incrementados en dos puntosdesde la fecha de la sentencia ; subsidiariamente por razon de enriquecimiento injusto la condena a la Entidad al abono de 992,80 euros más los intereses legales devengados desde la fecha de pago por la demandada.

Todo ello con expresa condena en costas.

El día 4 de Junio de 2008 la demandante formalizó ante el Notario D.Pascual Gracia Romero del Ilustre Colegio de Pamplona la Escritura de Subrogacion de Acreedor con el número de protocolo 826 a cuya virtud se constituía hipoteca a favor de CAJA DE AHORROS DE NAVARRA por un principal de 170.450,30 euros a devolver en un plazo de amortizacion de 420 meses.

La cláusula litigiosa es el Pacto "Sexto .-GASTOS".

Los gastos derivados de la escritura de Subrogacion de Acreedor han sido :

-Aranceles de Notario :393,12 euros.

-Aranceles de Registro de la Propiedad :229,56 euros.

-Gastos de tasacion del Inmueble:370,12 euros.

(2)En tiempo y legal forma CAIXABANK SA ha contestado a la demanda postulando en el SUPLICO :

-Dictar una sentencia desestimatoria por no apreciar el carácter abusivo de las cláusulas cuya nulidad se solicita.

-Subsidiariamente se condene a la demandad al abono,todo lo más,de la mitad de los gastos de Notaria, Registro de la Propiedad y Tasación.

(3)En tiempo y legal forma el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Donostia-San Sebastián número 77/2019 de fecha 23 de Enero de 2019 cuyo FALLO fue el siguiente :

"1º. ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por Dª Flora frente a CAIXABANK.

  1. DECLARO nula de pleno derecho la cláusula quinta en las escritura de préstamo hipotecario de fecha 4 DE JUNIO DE 2008, a excepción de los incisos referidos a los gastos de cancelación de hipoteca, gastos de conservación y primas de seguros.

  2. CONDENO a la demandada eliminarlas manteniendo en lo restante la vigencia del contrato y a pagar a la parte actora la cantidad de 807,74 €, más los intereses legales que se hubieran devengado desde la fecha de cada uno de los pagos. Desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago se aplicará el interés legal incrementado en dos puntos.

  3. - Se imponen las costas a la parte demandada.

Expídase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación a f‌in de que proceda a la inscripción de la presente sentencia, una vez adquiera f‌irmeza.

(...)".

(4)Frente a la citada resolución CAIXABANK SA hainterpuesto recurso de apelación mostrando su disconformidad con los siguientes puntos :

a)Fijación de la cuantia del procedimiento como indeterminada.

b)Declaración de nulidad parcial de la cláusula de gastos.

c)La condena a mi principal al pago del 100% de los gastos de Notaria y del 50% de los gastos de Tasacion.

d)La condena al pago al recurente de las costas procesales causadas en Primera Instancia.

La representacion procesal de Dña. Flora se ha opusto en tiempo y legal forma al recurso interpuesto interesando el dictado e una sentencia desestimatoria con imposicion de costas de la alzada.

SEGUNDO

Examen del recurso de apelación.

(1)Cuantia del procedimiento.

No procede el acogimiento del presente motivo de recurso.

Se avala la posición del magistrado de Instancia al considera como de cuantía indeterminada el presente procedimiento.

Hay que precisar que el procedimiento a tramitar no se determinó por la cuantía, sino por la materia. Se aplicó la regla del art. 249.1.5º LEC, por ejercitarse "acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia",

La reclamación esencial que persigue la declaración de abusividad de la cláusula, no tiene regla específ‌ica de cuantif‌icación en el art. 251 LEC, porque se trata de una cuestión estrictamente jurídica. Lo que se discute es si la cláusula cumple o no el estándar que exigen las normas de protección de los consumidores, es decir, si superan un control de abusividad que es cuestión jurídica, porque lo que se dilucida es la validez de una cláusula.No se ejercitan, en el presente caso, varias acciones acumuladas, sino una acción de nulidad de una cláusula de contratación. No se puede considerar como cuantía del procedimiento la cuantía de la cantidad reclamada, sino que ésta es una consecuencia de declaración nula, de la cláusula referida a las partes.

Consideramos que no nos encontramos en ningún supuesto de acciones acumuladas del artículo 252.2 LEC,esto es, con una acción principal de nulidad con su efecto de eliminación de la misma del contrato, y una restitutoria de la devolución de prestaciones derivada de la cláusula, sino ante el ejercicio de una acción de nulidad, con relación a la cual se solicita la restitución de las prestaciones, como consecuencia ex lege de dicha nulidad.

No siendo aplicables las reglas de los arts. 251 y 252 LEC, el procedimiento que versa sobre una cuestión jurídica, la nulidad por abusiva de una condición general de la contratación, debe considerarse de cuantía indeterminada conforme al art. 253.3 LEC .

(2)Declaracion de nulidad parcial de la cláusula de Gastos ( SEXTA).

la cláusula de Gastos tiene el siguiente tenor literal :

"Serán de cuenta d ela parte prestataria los gastos notariales y registrales (sic) gestoría y tasación que se deriven de la formalizacion de la subrogacion, así como cualquier otro que la misma pudiera generar y que suponga prestacion de un servicio cuya actividad no sea inherente a la actividad de la Caja de Ahorros de Navarra serán a cuenta del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR