SAP Guipúzcoa 502/2020, 26 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2020
Número de resolución502/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax/ Faxa : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-17/008022

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2017/0008022

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2223/2019 - Z

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 845/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO DE SABADELL S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:TOMAS SALVADOR PALACIOS

Abogado/a / Abokatua: ENEKO DELGADO VALLE

Recurrido/a / Errekurritua: Patricia y Evaristo

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA y JAVIER FRAILE MENA

Abogado/a/ Abokatua: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE y NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

S E N T E N C I A N.º 502/2020

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Dª YOLANDA DOMEÑO NIETO

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

Dª BEATRIZ HILINGER CUELLAR

En Donostia / San Sebastián, a veintiseis de junio de dos mil veinte

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 845/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián - UPAD Civil, a instancia de la entidad BANCO DE SABADELL S.A., apelante - demandado, representada por el procurador D. TOMAS

SALVADOR PALACIOS y defendida por la letrada D.ª ENEKO DELGADO VALLE, contra Dª Patricia y D. Evaristo, apelados - demandantes, representados por el procurador D. JAVIER FRAILE MENA y defendidos por la letrada

D.ª NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de enero de 2 019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 9 de enero de 2019 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia- San Sebastián dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

!1º.ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Patricia Y D. Evaristo frente a BANCO DE SABADELL S.A.

  1. DECLARO la nulidad de pleno derecho y acuerdo su expulsión del contrato de la cláusula QUINTA del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes, y la cláusula SEXTA que permite el vencimiento anticipado por impago de una sola cuota o de cualquier obligación, sin especif‌icar esta.

  2. - CONDENO a la parte demandada arestituir a la parte actora lacantidad de 920,72 euros, como consecuencia de la nulidad de la cláusula de gastos. A tales sumas habrá que añadir los intereses legales que se hubieran devengado desde la fecha cada uno de los pagos. Desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago se aplicará el interés legal incrementado en dos puntos.

  3. - Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 22 de junio de 2020

TERCERO

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. Iñigo Suarez De Odriozola.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y recurso de apelación .-(1)D. Evaristo y Dña. Patricia han formulado demanda contra BANCO SABADELL SA en el ejercicio de la acción de nulidad de las condiciones generales de la contratación en relación a la imposición de gastos al prestatario hipotecante y al vencimiento anticipado.

Postuló en el SUPLICO el dictado de una sentencia por la que se declarase la nulidad de la cláusula litigiosa relativa a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario hipotecante, con las consecuencias de reintegro inherentes a esa declaración, y asimismo la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.

Los demandantes suscribieron el día 14 de Julio de 2005 ante el Notario D.Miguel Gutierrez y Garcia de los Ríos del Ilustre Colegio de Pamplona la Escritura de Prestamo Hipotecario a Interés Variable con número de Protocolo 944 a cuya virtud se constituia hipoteca a favor de BANCO GUIPUZCOANO SA sobre el inmueble de titularidad de los demandantes como garantía del préstamo concedido por un principal de 204.000 euros a devolver en un plazo de amortizacion de 360 meses.

La cláusula QUINTA " Pago de cuotas y gastos "enumera en concreto una serie de gastos, cuyo pago imputa al prestatario, incluyendo los siguientes: tasación, aranceles notariales y registrales, cualesquiera impuestos indirectos, gastos de tramitación, de conservación del inmueble, de seguros, gastos de reclamación y defensa, y cualquier otro gasto de un servicio que tenga que prestar el Banco.

La cláusula SEXTA "Vencimiento anticipado del préstamo " establece el vencimiento anticipado si el prestatario dejase de cumplir cualesquiera de las obligaciones de pago establecidas en la Poliza y especialmente la de satisfacer a sus respectivos vencimientos las cuotas de amortización del capital y los intereses correspondientes.

Los gastos derivados de la Escritura de Prestamo Hipotecario han sido :

-Aranceles de Notario :498,44 euros.

-Aranceles de Registro de la Propiedad :203,62 euros.

-Impuesto sobre Actos Juridicos Documentados:186 euros.

-Gastos de Gestoría:214,60 euros.

-Gastos de Tasación del Inmueble :222,72 euros.

(2)BANCO SABADELL SA ha contestado en tiempo y legal forma a la demanda postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda con expresa condena en costas.

(3)Previos los trámites de rigor el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Donostia-San Sebastián ha dictado sentencia número 19/2019 de fecha 9 de Enero de 2019 cuyo FALLO fue el siguiente :

"1º. ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Patricia Y D. Evaristo frente a BANCO DE SABADELL S.A.

  1. DECLARO la nulidad de pleno derecho y acuerdo su expulsión del contrato de la cláusula QUINTA del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes, y la cláusula SEXTA que permite el vencimiento anticipado por impago de una sola cuota o de cualquier obligación, sin especif‌icar esta.

  2. - CONDENO a la parte demandada a restituir a la parte actora la cantidad de 920,72 euros, como consecuencia de la nulidad de la cláusula de gastos. A tales sumas habrá que añadir los intereses legales que se hubieran devengado desde la fecha cada uno de los pagos.Desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago se aplicará el interés legal incrementado en dos puntos.

  3. - Se imponen las costas a la parte demandada.

(...)".

(4) Frente a la citada sentencia BANCO SABADELL SA ha interpuesto recurso de apelación postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia estimatoria revocando la dictada en la instancia en relación al "(...)pronunciamiento objeto de impugnación, con imposicion de costas a quien se oponga al recurso ".

El recurrente se ha opuesto a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos y a la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, solicitando igualmente la imposición a la contraparte tanto de las costas generadas en la instancia como las generadas en la alzada.

La representación procesal de D. Evaristo y Dña. Patricia se han opuesto en tiempo y legal forma al recurso interpuesto postulando el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso conf‌irmando la sentencia recurrida con imposición de costas en la alzada.

SEGUNDO

Examen del recurso de apelacion.-(1)Nulidad de la cláusula de gastos.

No procede su acogimiento.

  1. No se ha acreditado la existencia de pacto, o negociación previa a la f‌irma del Prestamo hecho este cuya acreditación - por tratarse de un hecho obstativo o impeditivo a la pretensión de la parte demandante -correspondía ineludiblemente a la Entidad demandada.El pacto privado entre las partes debe acreditarse por quien lo alega ex art. 217 LEC, y sin embargo, la entidad demandada ni siquiera propuso prueba al respecto por lo que la existencia de un pacto previo fruto de una negociación se trata por tanto de una mera manifestación de parte en ningún caso acreditada.

  2. No procede la invocación de falta de legitimacion pasiva que se trasluce en el recurso.

    La acción que se ejercita es la de nulidad de determinadas condiciones generales de la contratacion contenidas en una Escritura de Prestamo que si bien fue otorgada como prestamista inicialmente por BANCO GUIPUZCOANO SA fue asumida por su sucesora BANCO SABADELL SA.

    Es un hecho incuestionable que se produjo una operación societaria de fusión por absorción entre ambas entidaes siendo BANCO GUIPUZCOANO la Sociedad Absorbida y BANCO SABADELL SA la sociedad absorbente lo que supuso el traspaso en bloque a la Sociedad Absorbente del Patrimonio Social de la Sociedad Absorbida a título de sucesión universal, quedando subrogada la Sociedad Absorbente en todos los derechos y obligaciones de la Sociedad Absorbida con carácter general y sin reserva ni limitación alguna, y con extinción de la Sociedad Absorbida.

    Es decir, que, en virtud de la fusión por absorción, que supone una asunción universal del patrimonio, derechos y obligaciones de la entidad CAM por BANCO SABADELL, SA, esta última entidad se subroga en la posición

    de la otra y debe responder también de las consecuencias de todas las operaciones comercializadas en su día por la Sociedad absorbida ( BANCO GUIPUZCOANO...

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