ATS, 20 de Enero de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:430A
Número de Recurso5067/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución20 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Javier Domínguez López, en nombre y representación de D. Gerardo, D. Juan Alberto, D. Millán, D. Carlosy D. Carlos Alberto, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de enero de 2000 por la Audiencia Provincial de Sevilla Sección Segunda en el rollo nº 397/99-N, dimanante de los autos nº 661/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sevilla.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo de casación se fundamenta al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la LEC de 1881, por infracción del artículo 359 de la LEC, al haber incurrido la resolución recurrida en incongruencia. Se justifica el motivo alegando que la condena de los recurrentes, como administradores de la sociedad codemandada deudora de la demandante, se fundamentó en el artículo 262.5 de la L.S.A., cuando lo cierto es que en el escrito de demanda únicamente se ejercitó la acción de responsabilidad individual de los administradores al amparo del artículo 135 de dicho texto legal, circunstancia por la que la resolución recurrida modificó la causa de pedir en virtud de la cual se solicitó la condena de los recurrentes, incurriendo así en incongruencia.

    El motivo así planteado debe ser rechazado por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero de la LEC de 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98). Lo así expresado encuentra justificación en la incorrección de la que parte el recurrente toda vez que, del escrito de demanda, se deduce y desprende de forma clara e inequívoca la cuestión fáctica en la que justifica la acción de responsabilidad ejercitada contra los administradores, que no es otra que el cierre y desaparición de hecho de la sociedad codemandada por ellos administrada y en situación de rebeldía durante la tramitación de los procedimientos en instancia, que debió llevarles, al estar incursa aquella en causa de disolución, a convocar Junta General en orden a la adopción del acuerdo de disolución, alegando en la fundamentación jurídica del escrito de demanda a los artículos 135, 133.2 y 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas, folios 8, 13 y 14 de las actuaciones, circunstancias por las que los pronunciamientos jurídicos contenidos en la resolución recurrida condenando a los recurrentes a responder solidariamente con la sociedad codemandada encuentran reflejo en los pedimentos contenidos en las acciones ejercitadas de forma conjunta al amparo de los distintos preceptos de la LSA que posibilitan las acciones contra los administradores codemandados.

  2. - El segundo motivo de casación se fundamenta en el ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC de 1881, alegando infracción de los artículos 1218 y 1220 del Código Civil.

    El motivo así planteado debe ser inadmitido, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1710.1.2ª, último inciso, de la LEC de 1881, al no guardar los preceptos que se dicen infringidos relación alguna con las cuestiones debatidas en la instancia.

    En efecto, los preceptos invocados están en relación con la prueba supuestamente infringida, al no haber dado relevancia la resolución recurrida a la nota simple informativa del Registro de la Propiedad en la que se acredita la titularidad de la sociedad demandada de un edificio en La Laguna. Partiendo de dicha cuestión, la justificación posterior del motivo de casación, cuestiona las conclusiones fácticas contenidas en la sentencia de primera instancia respecto de la valoración de la prueba de confesión de los recurrentes, a la que no alude la sentencia de la Audiencia Provincial, aquí apelada, combatiendo igualmente las conclusiones fácticas contenidas en la sentencia de primera instancia, respecto de la explotación del referido local a que antes se hizo referencia, mediante arrendamiento, en relación con las actividades descritas como objeto social en los Estatutos, cuestiones que tampoco sirvieron de base y fundamento fáctico para el pronunciamiento condenatorio emitido en el fundamento de derecho séptimo de la resolución recurrida, circunstancia por la que incurre el motivo, además, en carencia manifiesta de fundamento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1710.1.3ª de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), ya que la premisa de la que parte la recurrente a tales efectos se encuentra al margen de la declaración fáctica contenida en la Sentencia recurrida, incurriendo así en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24- 3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), todo ello sin haber desvirtuado la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, de suerte que si la parte actora no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además la norma de valoración de prueba que se considerara como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que no ha sido cumplido por el recurrente ya que fundamenta la argumentación del motivo de casación en la discrepancia con las conclusiones fácticas reflejadas en la sentencia de primera instancia, omitiendo el relato fáctico contenido en la resolución recurrida, soslayando así la declaración de hechos probados que fundamentó la condena de los administradores, la cual, pese a las alegaciones contenidas en el motivo de casación examinado, permanecen invariables al referirse a los incumplimientos en que incurrieron a efectos de disolución de la sociedad desaparecida, conclusión alcanzada de la valoración en conjunto de la prueba practicada, respecto de la cual, cabe añadir, como ha declarado en numerosas ocasiones esta Sala, que el recurso de casación no es una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, en la idea de alejar la casación de cualquier semejanza con una tercera instancia, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, (SSTS 24/1/95, 2/9/96, 25/2/97, 14/2/98, 13/4/99, 9/10/00 y 18/10/01), motivos que deben llevar a la inadmisión del motivo planteado.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador, D. Javier Domínguez López en nombre y representación de D. Gerardo, D. Juan Alberto, D. Millán, D. Carlosy D. Carlos Alberto, contra la sentencia dictada con fecha 21 de enero de 2000 por la Audiencia Provincial de Sevilla Sección Segunda.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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