ATS, 23 de Diciembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:13666A
Número de Recurso4232/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil, en nombre y representación de D. Arturoy D. Fidel, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 12 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª) en el rollo nº 61/2000, dimanante de los autos nº 109/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo único de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción de los arts. 662, 663 y 666 del Código Civil y de la doctrina legal contenida en las SSTS de 7-10-92, 27-11-95 y 21-06-96, entre otras. Basan los recurrentes tal motivo en que todas las facultades mentales del causante D. Jose Ángelestaban absolutamente deterioradas cuando otorgó testamento, por lo que no tenía capacidad de testar ya que habitualmente no se hallaba en su cabal juicio, como así resulta de la pericial y de la testifical practicada.

    El motivo tal y como se plantea incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC de 1881, para cuya estimación no se requiere conferir previo trámite de audiencia al interesado, conforme reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96) porque los recurrentes pretenden a través del mismo una nueva valoración de la prueba practicada, en especial de la testifical y pericial, incurriendo en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30- 5-95 y 14-7-97), sin haber desvirtuado previamente esa base fáctica por la vía casacional adecuada, pues si dicha parte recurrente no estaba conforme con la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación en los que denunciando la existencia de error de derecho en la apreciación de la prueba, procediera a la cita de la norma o normas reguladoras de su valoración que se consideren infringidas y la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 15-1-99, 13-4-99, 25-3-00, 16-6-00, 9-10-2000 y 2- 3-2001), lo que en todo caso no ha sido cumplido por la parte recurrente al carecer de la condición de norma valorativa de prueba los arts. 662, 663, 664 y 666 del Código Civil alegados como infringidos. En definitiva, se pretende en el único motivo articulado por los recurrentes una total revisión probatoria del litigio, buscando con ello una nueva valoración conjunta de la prueba absolutamente inadmisible en casación (SSTS 24-11-97 y 30-10-98), con la clara intención de dar por sentada la incapacidad del hermano de los recurrentes para prestar su consentimiento válido en el acto de otorgar testamento a causa de la de la senilidad que padecía, lo que hacer incurrir al motivo en el vicio casacional de la petición de principio ya definido, al argumentar que en los autos aparecen pruebas que demuestran de forma clara y rotunda la incapacidad del testador por enfermedad mental, cuando la sentencia recurrida declara que por llegar a esa senilidad equivalente a la senectud, no se puede considerar demente a un individuo, desatacando para mantener la validez y eficacia del testamento impugnado la actitud del testador ante el Notario autorizante del mismo (Fundamento de Derecho Segundo, folio 48, vuelto del Rollo de Apelación), a lo que hay que añadir la jurisprudencia de esta Sala que considera la capacidad o incapacidad del testador como cuestión de hecho reservada a la apreciación de los órganos de instancia (SSTS 10-4-44, 18-12-58, 26-5-64 y 26-4-95), presumiéndose además la capacidad salvo prueba en contrario (SSTS 26-9-88, 13-10-90 y 10-2-94).

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil, en nombre y representación de D. Arturoy D. Fidel, contra la sentencia dictada con fecha 12 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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