ATS, 23 de Diciembre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:13650A
Número de Recurso123/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. María del Pilar Vived de la Vega, en nombre y representación de Dª. Amparoy D. Romeo, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de enero de 1999 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena) en el rollo nº 1168/1997, dimanante de los autos nº 69/1995 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 14 de Valencia.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto emitiendo informe contrario a la admisión del recurso por entender que concurren, en los tres motivos alegados, las causas de inadmisión de las reglas 2ª y 3ª del art. 1710.1 de la LEC de 1881, del que se ha dado traslado a los recurrentes.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula a través de tres motivos en los que concurren las causas de inadmisión de la regla 2ª inciso segundo del art. 1710 de la LEC de 1881, por inobservancia del art. 1707 de dicha LEC 1881, y de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación, la de esta última, no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    La primera de las indicadas causas de inadmisión -por inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881- resulta apreciable en el motivo primero porque no se ampara en alguno de los ordinales previstos en el art. 1692 de la LEC de 1881, texto vigente a la fecha de interposición del recurso de casación en su redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, alegándose "error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos", motivo suprimido por dicha Ley como informa el Fiscal, y además resulta apreciable en los motivos segundo y tercero porque, al margen de que la cita del ordinal del art. 1692 de la LEC de 1881 en que se amparan es errónea -puesto que en el punto c) del apartado requisitos legales del escrito de interposición se invoca el ordinal 5º de dicho precepto, desconociendo de nuevo la citada Ley- y considerándolos formulados por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881 -su equivalente tras la reiterada reforma- no se cita norma alguna o jurisprudencia que se considere infringida, incumpliendo así la exigencia más básica del art. 1707 de la LEC, desarrollándose cada uno de ellos en forma más propia de un escrito alegatorio de la instancia que de un recurso extraordinario como lo es el de casación, sin llegar a precisar con la necesaria claridad qué cuestiones refiere a la demanda principal y cuáles a la reconvención, en una mezcla de alegaciones a través de las que se limita a exponer su visión de la controversia; en tal sentido, es doctrina reiterada de esta Sala que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el art. 1.707 de la L.E.C. y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1.710.1-2ª de la misma ley procesal, siendo requisitos exigidos por el citado art. 1.707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo.3), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia, no pudiendo mezclarse en un mismo motivo cuestiones heterogéneas (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000, 23-2-2000 y 5-12-2000); finalmente, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación (ATS 24-4-2001 y 16-5-01).

  2. - Pero, aunque prescindiéramos de las anteriores cuestiones de índole formal, además resulta apreciable en los tres motivos aducidos la segunda causa de inadmisión que ha quedado indicada, de carencia manifiesta de fundamento, puesto que, como evidencian sus respectivos desarrollos, lo que en definitiva pretende la recurrente es plantear una cuestión relativa a la existencia del contrato (motivo primero) y al cumplimiento o incumplimiento contractual (motivos segundo y tercero), olvidando la doctrina de esta Sala que ha declarado en reiteradas ocasiones que la determinación de la existencia o inexistencia de contrato -cuya nulidad pretendieron aquí los recurrentes por vía reconvencional- y la concurrencia o no de los elementos esenciales que lo conforman presenta una vertiente fáctica cuya apreciación corresponde a los tribunales de instancia (SSTS 19 y 20-5-98, 5- 7-99, 30-12-99, 14-4-00 y 17-01-01), así como la apreciación de los presupuestos fácticos del cumplimiento o incumplimiento contractual (SSTS 29-12-95, 24-11-98, 17-3-99 y 22-7-2000), lo mismo que la de quién cumplió o dejó de cumplir sus obligaciones contractuales (SSTS 29-12-95, 20--7-96, 7-12-96, 18-4-97 y 21-6-97), que sólo pueden combatirse adecuadamente por la vía de la alegación de error de derecho en la apreciación de la prueba, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10- 2000), lo que no se hace en los motivos aducidos ya que no se cita precepto alguno como infringido; de manera que el examen de las cuestiones planteadas -de forma confusa y un tanto imprecisa- en los tres motivos alegados exigiría una revisión íntegra de lo actuado imposible en esta sede, si no es por la vía indicada del error de derecho, habida cuenta de la función nomofiláctica de este recurso que lo aleja de lo que constituiría una tercera instancia.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme al art. 1710.1-1ª LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. María del Pilar Vived de la Vega, en nombre y representación de Dª. Amparoy D.Romeo, contra la sentencia dictada con fecha 20 de enero de 1999 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena) en el rollo nº 1168/1997, dimanante de los autos nº 69/1995 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 14 de Valencia.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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