ATS, 4 de Febrero de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:1233A
Número de Recurso2561/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil tres.

ANTECEDENTES

  1. - El Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Luis , presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Girona, Sección Segunda, en el rollo 222/99, dimanante de los Autos nº 32/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Coloma de Farners.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la formula "Visto".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso se articula en dos motivos de casación, formulando ambos al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881. En el primero de ellos se alega la infracción de los arts. 1137 y 1591 del Código Civil. Basa el recurrente tal motivo en la consideración de que en el presente caso, no procede su condena solidaria con el resto de los codemandados, puesto que sólo intervino en la realización de parte de la albañilería de las obras que han sido consideradas ruinógenas En el motivo segundo de casación se alega la infracción del art. 1214 del Código Civil, pues "se hace gravitar sobre el propio demandado recurrente la responsabilidad de demostrar que no hizo determinadas partes de la obra".

    Los dos motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 1710.1,, caso primero, de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte, criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98, al incurrir en el defecto casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de unos hechos distintos de los proclamados en la sentencia que se impugna, sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas), debiéndose recordar, además, la doctrina de esta Sala que niega al art. 1214 CC el carácter de norma valorativa de la prueba y su idoneidad para fundamentar el recurso de casación cuando la sentencia impugnada obtenga sus conclusiones probatorias de las pruebas aportadas por una y otra parte, limitando tal idoneidad, por consiguiente, a la falta absoluta de prueba de un determinado hecho y la eventual alteración, por el órgano de instancia, de la regla que determina a qué parte corresponde soportar tal carencia probatoria (SSTS 22-2-91, 20-11-91, 29-2-92, 23-3-93, 15-5-95, 23-12-96, 22-2-97, 17-6- 98, 15-2-99, 4-10-99 y 30-10-99). Y ello es así, porque la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Tercero, tras la valoración de la prueba, expresamente recoge la imposibilidad de excluir al constructor demandado (hoy recurrente), "porque según él sólo intervino y construyó las seis primeras viviendas y además, sólo realizó la parte de albañilería y no lo demás, imputando la realización de la cubierta a otra entidad; peticiones que para ser atendidas con atribución de responsabilidades individuales y proporcionales en el total de los defectos constatados, exigirían un análisis prolijo ypormenorizado que de los dictámenes no fluye pese a la dignidad con que estos responden a las preguntas y pormenores de los diversos litigantes. De ahí que la responsabilidad solidaria que establece la sentencia apelada deba ser mantenida en la alzada, pero haciéndola extensiva a todos los técnicos e implicados.....................y del constructor demandado D. Luis que figura como tal en toda la documentación

    (fols. 531 y ss.), contrato de obra, firma de presupuesto de realización de la misma, libro de ordenes y asistencias, certificados de final de obra, etc., sin que sea relevante el escrito por el que dieron por rescindido el contrato de obra entre Folbre, S.A. como promotora y Luis como constructor, pues dicho documento data de 8 de mayo de 1991, fecha posterior a la de los certificados de final de obra o habitabilidad de las viviendas de los apelantes que datan de 20 de febrero y 24 de abril de 1991 (fols. 345 y 346), y que por lo tanto fueron construidas por dicho contratista antes de la ruptura de sus relaciones con la entidad promotora, debiendo por ello asumir la correspondiente responsabilidad en la deficiente actividad edificativa, pues según la doctrina jurisprudencial el constructor es también un experto en la construcción que no puede eximirse de responsabilidad bajo el argumento de que él edificaba conforme le indicaban los técnicos, pues su experiencia profesional le permite apreciar la realización de un trabajo deficiente y la carencia de los elementos que conlleva una buena y correcta praxis constructiva.............". Es decir la

    sentencia determina, con claridad y suficiencia, en base a la prueba practicada, con aplicación de la consolidada doctrina jurisprudencial en orden a la responsabilidad solidaria de los intervinientes en el proceso constructivo, la razón de la condena del ahora recurrente, justificando a través de los medios probatorios obrantes en autos, su participación en la construcción , por lo que no desvirtuada tal valoración de la prueba por la vía casacionalmente idónea, carecen de base ambos motivos formulados, pues el primero parte del hecho de que el recurrente sólo participó con la realización de determinados trabajos de albañilería en las seis primeras viviendas, en clara contradicción con los hechos probados de las resolución impugnada, y el segundo, olvida el estricto ámbito casacional del art. 1214 CC, que es la absoluta falta de prueba sobre un determinado hecho y la alteración por el órgano de instancia de las reglas sobre quien haya de soportar tal carencia probatoria, por lo que carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, donde se declara la existencia de prueba suficiente, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1º de la LEC.

FALLAMOS

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Luis , contra la sentencia dictada, con fecha 27 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Segunda.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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