STS, 26 de Septiembre de 2000

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2000:6778
Número de Recurso7999/1994
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7999/1994 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez Mulet y Suarez, en nombre y representación de "RUTAS DEL EBRO, S.A." contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de julio de 1994, habiendo sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación del municipio de Miravet (Tarragona).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo del Pleno de la Corporación Local de Miravet (Tarragona) de 22 de marzo de 1990, se rescinde el contrato suscrito el 30 de marzo de 1987 entre la entidad Rutas del Ebro, S.A. y el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Miravet, constando en dicho contrato (apartado segundo de la cláusula segunda), que el resto de los equipamientos inmobiliarios que sean necesarios en los locales arrendados para su puesta en servicio, serán adquiridos y abonados por Rutas del Ebro, S.A., previa conformidad y supervisión del Ayuntamiento de Miravet.

En posterior Acuerdo de 29 de mayo de 1990, se requiere a la entidad para abono de rentas devengadas y no percibidas y en caso de impago, proceder a la ejecución subsidiaria a costa del interesado, y por Decreto del Alcalde de 22 de junio de 1990, se reitera el requerimiento para abono de rentas devengadas y no percibidas, acordándose el desalojo del local para el día 29 de junio, a las 9 horas, habiendo renunciado a todos los derechos Rutas del Ebro, S.A., en el Acuerdo de 22 de marzo de 1990 y rescindiéndose en dicho Acuerdo el contrato administrativo suscrito por incumplimiento grave del contrato, habida cuenta de que llevaba dicha entidad más de ocho meses sin prestar el servicio.

SEGUNDO

La entidad Rutas del Ebro, S.A. interpone un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y la Sección Primera, por sentencia de fecha 27 de julio de 1994, resuelve el recurso, desestimando la pretensión instada y conteniendo el fallo la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 670/92, promovido por la entidad Rutas del Ebro, S.A. contra los actos referidos en el primer fundamento de la presente resolución a que esta litis se contrae, sin especial condena en costas".

A los efectos de la resolución de este recurso, interesa poner de manifiesto las determinaciones que, en extracto, se contienen en el fundamento jurídico tercero, en el que se señala:

  1. La resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre el Ayuntamiento de Miravet y la entidad Rutas del Ebro, S.A., se produjo por el incumplimiento de las obligaciones contractuales de esta última, que, conforme se constata en la certificación emitida por el Secretario de dicho Ayuntamiento, nosatisfizo renta alguna por el arrendamiento a la Corporación Municipal demandada, hallándose asimismo acreditado que a partir del mes de agosto del año 1989, el arrendatario no destinó el local arrendado al fin estipulado, dejando de explotar el Bar-Restaurante, según se desprende de la prueba testifical practicada.

  2. Ni en la previa vía administrativa ni en la presente jurisdiccional se han aportado por la recurrente facturas ni medio probatorio adecuado alguno, a los efectos de acreditar los cuantiosos perjuicios económicos que dice haber sufrido por las inversiones realizadas en el local arrendado, cuya valoración pecuniaria por la propia actora ha experimentado una drástica alteración desde la previa vía administrativa hasta la presente jurisdiccional, no habiéndose interesado en este recurso jurisdiccional la práctica de medio probatorio alguno a los efectos de la debida acreditación del resultado lesivo que afirma haber sufrido.

  3. De la lectura del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, se constata, en su pacto segundo, que el resto del equipamiento y mobiliario de que sea necesario dotar a los locales arrendados para su puesta en servicio, que no se hallase en los mismos al momento del arriendo, "será adquirido y abonado en principio de su peculio por Rutas del Ebro, S.A., previa conformidad y supervisión del Ayuntamiento de Miravet", sin que se haya acreditado que se peticionara la conformidad de la Corporación Municipal demandada para la realización de inversión alguna en equipamiento o mobiliario en los locales arrendados, lo cual resulta significativo, máxime si se tiene en cuenta que la cantidad que la actora manifiesta -en su escrito de demanda- invertida en tales locales, es diez veces superior a la renta estipulada para los cinco años de duración pactada para el contrato de arrendamiento de que se trata.

  4. La resolución del contrato de arrendamiento se produjo por causa imputable a la actora, que incumplió sus obligaciones contractuales.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación por dos motivos la representación procesal de Rutas del Ebro, S.A. y se opone a la prosperabilidad del recurso la representación procesal del Ayuntamiento de Miravet.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, por infracción de los artículos 596.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.218 del Código Civil, invocándose las sentencias de 21 de enero de 1994, 9 de febrero de 1994 y la precedente sentencia de 10 de noviembre de 1993.

En este motivo se alude a la existencia de dos documentos, en uno, el de 5 de marzo de 1990, se reconoce que existían en las dependencias municipales equipamientos propiedad de Rutas del Ebro, S.A. y un segundo documento, el de 29 de agosto de 1991, ofrecía a Rutas del Ebro un contrato en el que no se hacía referencia a rentas debidas ni a incumplimientos. Tampoco se hacía referencia a ningún requerimiento notarial, por lo que entiende la parte recurrente que la prueba ha sido valorada de forma contraria a derecho.

SEGUNDO

Este planteamiento del recurso de casación sería por sí mismo constitutivo de declarar su inadmisión, habida cuenta de que como ha declarado esta Sala en reiterada jurisprudencia (sentencias, entre otras, de 23 de septiembre, 7 de junio, 7 de abril y 7 de octubre de 1994, y las precedentes, entre otras de 12 de noviembre de 1993) el recurso extraordinario de casación no es una apelación o una segunda instancia en la que es factible efectuar una revisión de las cuestiones de hecho del caso para, tras rectificar su apreciación, llegar a una conclusión distinta de la obtenida por el Tribunal de Instancia y lo que realmente pretende la parte recurrente al plantear este inicial motivo es una alteración esencial de los hechos que fija la sentencia recurrida, sustituyéndoles por su propia y subjetiva estimación, efectuando una construcción que supone negar la realidad que la sentencia afirma como probada.

Así, resulta que las conclusiones, extraídas de la prueba practicada en el proceso contencioso-administrativo, procede confirmarlas en este recurso de casación sin que se advierta, respecto del primer motivo, el carácter con que la referencia al ordenamiento jurídico se contiene como infracción, al amparo del artículo 95.1.4, puesto que:

  1. Como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal en sentencias de 25 de enero de 1989, 8 y 26 de mayo de 1989, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo de 1991, 7 de mayo de1991, 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994, 10 de octubre de 1997, 29 de enero de 1997, 28 de abril de 1997, 12 y 28 de marzo de 1997 y 20 de noviembre de 1997, entre otras, han de respetarse los hechos de la sentencia recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia, que reconoce que la resolución contractual fue debida al incumplimiento de las obligaciones por Rutas del Ebro, S.A.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala (entre las más recientes resoluciones, los Autos de 7 y 14 de abril de 1997, 12, 16 y 22 de enero de 1998, 4 y 12 de mayo de 1998, 29 de junio de 1998 y las sentencias, entre otras, de 28 de diciembre de 1994 y 21 de marzo de 1995), que no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiendo el recurso en una tercera instancia.

TERCERO

En la cuestión examinada no se advierte que se haya producido quebrantamiento de las normas valorativas de la prueba, ni por vulneración del artículo 596.3 del Código Civil, precepto en el que se reconoce que los documentos expedidos por funcionarios públicos revisten la condición de tales, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones, ni tampoco se vulnera el artículo 1.218 del Código Civil, que prevé que los documentos públicos hacen prueba, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, puesto que, del conjunto probatorio, según se infiere del análisis de las actuaciones, consta suficientemente acreditada la inexistencia de reconocimiento por parte de la Corporación del derecho indemnizatorio instado por la parte actora en el proceso contencioso-administrativo y reiterado ahora en vía casacional, teniendo en cuenta:

  1. Los Acuerdos de la Corporación de 22 de marzo de 1990 y 29 de mayo de 1990, el Decreto del Alcalde de 22 de junio de 1990, el contrato de 30 de marzo de 1987 y la importante prueba documental incorporada a las actuaciones, especialmente los certificados del Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Miravet de 13 de diciembre de 1992, el expediente de apremio seguido por débitos a la Tesorería General de la Seguridad Social, aprobados el 24 de abril de 1992, la relación de declaraciones fiscales en lo que concierne al Impuesto de Sociedades en los Ejercicios 1988 y 1989, efectuado por la parte actora y la determinación de que se encuentra pendiente de pago de licencia fiscal de actividades comerciales e industriales en los años 1989 y 1991, formando todo ello un conjunto probatorio suficientemente explícito, que no permite en sede casacional llevar a cabo una valoración contraria a la apreciada por la sentencia impugnada, por cuanto que la valoración de la sentencia recurrida se extrae del análisis de dictámenes, informes y documentos obrantes en las actuaciones judiciales (así consta en el fundamento jurídico tercero) y es una labor que corresponde a la Sala de instancia, pues la revisión que de esa valoración de prueba haga el Tribunal, no tiene cabida en sede casacional, salvo que se constate la infracción de una norma valorativa de la prueba.

  2. En el caso examinado, no se constata la vulneración de las normas valorativas de prueba, especialmente con la invocación de los artículos 596 de la LEC y 1.218 del Código Civil por la existencia de vicio alguno derivado de la apreciación llevada a cabo por la Sala de instancia sobre las circunstancias concurrentes en la cuestión debatida, máxime con el reconocimiento explícito en la cláusula 2ª,2ª del contrato suscrito, que el resto del equipamiento y mobiliario sería adquirido y abonado por Rutas del Ebro, S.A..

CUARTO

Tampoco se acredita, en este motivo, por la parte recurrente, la vulneración de las sentencias citadas:

  1. La sentencia de 10 de noviembre de 1993 se refiere a un supuesto de valoración de prueba en el proceso contencioso- administrativo, reconociendo que el Tribunal de instancia ha de formar libremente su convicción conforme a las reglas de la sana crítica y la apreciación de la prueba deriva de la ley, por lo que hay que señalar el precepto normativo que se infringe, extremo que en aquel caso no aparece acreditado y en la cuestión aquí examinada no aparece justificada.

  2. La sentencia de 21 de enero de 1994 entiende que dicho motivo es objeto de rechazo, en cuanto que lo que se ataca es la facultad apreciativa de la prueba verificada por el Tribunal de instancia, no permitiéndose en vía casacional la revisión, a menos que de la valoración efectuada se realicen conclusiones contrarias a la racionalidad y se conculquen las reglas elementales de la lógica, lo que no ha sucedido en la cuestión examinada, habida cuenta del conjunto probatorio debidamente valorado por la Sala de instancia.c) Tampoco la sentencia de 9 de febrero de 1994 sienta una doctrina que, en la cuestión examinada, constituya un precedente invocable, en la medida en que se trataba del reconocimiento de un sistema de contribuciones especiales municipales y en ella se pone de manifiesto que la eficacia de tales documentos pueden ser desvirtuados por otros elementos de prueba, motivo que en aquel caso sí llevó a la apreciación por la Sala de la vulneración de los preceptos invocados y que no concurre en esta cuestión examinada, habida cuenta del conjunto probatorio debidamente valorado por la Sala de instancia, razones que determinan la desestimación del motivo.

QUINTO

El segundo de los motivos de casación se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, en la infracción de los artículos 5.c) de la Ley 7/85 de 2 de abril de Bases de Régimen Local, 76 de la Ley de Contratos del Estado, aprobado por Decreto 923/65, 112 del Real Decreto Legislativo 78/86, de 18 de abril, que contiene el Texto Refundido de las disposiciones legales en materia de régimen local y 256 de la Ley Municipal 8/87, de 5 de abril, reguladora de esta materia en la Comunidad Autónoma de Cataluña, insistiendo en que no estamos ante un caso de responsabilidad extracontractual, sino ante un caso de responsabilidad contractual, que el contrato era administrativo, que se regía por la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, que era de aplicación el artículo 76 de la Ley de Contratos del Estado, pues en caso de resolución la Administración abonará al empresario el precio de las obras y que el contrato había de regirse por sus normas administrativas especiales, en su defecto por la ley y subsidiariamente, por las normas de derecho privado.

También se invoca, en este ámbito, la infracción de los artículos 1.256 del Código Civil, por entender que no puede dejarse al arbitrio de una de las partes contratantes el alcance y contenido del contrato y se invoca, igualmente, el artículo 1.124 del Código Civil por ser exigible la restitución de los bienes.

SEXTO

El análisis de la legislación invocada por la parte recurrente no ha desvirtuado en ningún momento el alcance y contenido del contrato, por cuanto que éste, como expresamente reconoce su tenor literal, en el momento en que fue suscrito (30 de marzo de 1987), tiene auténtico carácter administrativo y ese sentido no ha sido desvirtuado por las partes intervinientes en el proceso.

Tampoco se han vulnerado los preceptos invocados en el motivo como infringidos, en la medida en que la invocación del artículo 5.c de la Ley de Bases de Régimen Local 2/85, establece en cuanto al régimen de los contratos su regulación por la legislación del Estado y en su caso, por la de las Comunidades Autónomas, en los términos del artículo 149.1.18 de la Constitución ni se ha vulnerado el artículo 112 del Real Decreto Legislativo que contiene el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, ya que dicho precepto establece que los contratos de las entidades locales se rigen por la legislación del Estado y, en su caso, por la de las Comunidades Autónomas, en los términos prevenidos en el artículo 149.1.18 de la Constitución.

Por otra parte, no estamos en el supuesto que contempla el artículo 76 de la Ley de Contratos en cuanto que la obligación de la Administración de abonar al empresario el precio de las obras y las instalaciones, se produce en los supuestos de resolución, teniendo en cuenta el tiempo y el estado que restare para la reversión y en todo caso, cuando el contrato se declare resuelto por culpa del empresario, la Administración decretará la pérdida de la fianza, teniendo en cuenta, además, que según se infiere del examen de lo actuado y las apreciaciones llevadas a cabo por la Sala de instancia, consta acreditada en las actuaciones la ausencia de la debida prestación contractual por parte de la entidad recurrente "Rutas del Ebro, S.A.", pues desde julio de 1989 dejó de efectuar las correspondientes prestaciones y, en cualquier caso, tanto si considera la petición basada en una responsabilidad patrimonial de carácter extracontractual, como si se considera de carácter contractual, el examen del motivo acredita que, como ya reconoció la precedente sentencia de esta Sala de 25 de julio de 2000, lo que realmente se pretende es alterar la valoración de los hechos probados realizada en la sentencia impugnada, cuyos criterios procede confirmar.

Respecto del resto de los preceptos que se invocan, el artículo 256 de la Ley 8/87, de 15 de abril, de la Generalidad de Cataluña (B.O.E. de 22 de mayo de 1987, D.O. de la Generalidad de Cataluña de 27 de abril de 1987), tampoco resulta quebrantado en la medida en que su apartado primero prevé la posibilidad de que las entidades locales concierten contratos, pactos o condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración y en el ámbito de las normas que han de regir dichos contratos, el apartado segundo reconoce que se someten a la Ley y los Reglamentos en el marco de la legislación básica estatal, que será, en todo caso, supletoria de la legislación de contratos de la Generalidad y este aspecto normativo tampoco resulta quebrantado en la cuestión examinada.

SEPTIMO

También, se hace referencia en el indicado motivo a los artículos 1.256 del Código Civil y1.124 de dicho cuerpo legal y el artículo 1.256 del Código Civil no resulta vulnerado, en la medida en que no se ha dejado a una de las partes unilateralmente la interpretación sobre la validez y el cumplimiento de los contratos, por cuanto que se intentó llegar a acuerdos que pusieran fin a una situación derivada de un incumplimiento imputable a la empresa hoy recurrente, y la resolución contractual decretada por el Acuerdo municipal se atuvo a los preceptos de la legislación de contratos anteriormente invocada y a los preceptos del Código Civil: 1.256 y 1.124, de aplicación supletoria en el ámbito de la contratación administrativa. Se trataba de exigir al contratista el cumplimiento de su obligación, obteniendo y examinando las consecuencias derivadas del contrato suscrito, que tiene auténtica naturaleza administrativa por la finalidad e interés general subyacente y por el destino de los elementos intervinientes en la contratación, teniendo en cuenta, a este respecto, reciente jurisprudencia de esta Sala sobre el concepto del interés general y el servicio público subyacente, como reconoce la precedente sentencia de esta Sección de 10 de marzo de 1999.

La alegación del artículo 1.124 del Código Civil, respecto de la facultad de resolver las obligaciones que se entiende implícitas en las obligaciones recíprocas cuando uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, no resulta estar suficientemente acreditada en la cuestión examinada, cuando realmente lo que está pretendiendo la parte recurrente es realizar, al igual que en el precedente motivo, una nueva valoración probatoria para que se estime el motivo casacional.

A este respecto, cabe señalar que de lo actuado en el proceso y de acuerdo con la razonabilidad de la sentencia impugnada, existe una clara imputabilidad de responsabilidad que recae en el contratista por el incumplimiento manifiesto de las obligaciones suscritas, teniendo en cuenta, a este respecto, reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, las sentencias de 28 de diciembre de 1994, 21 de marzo de 1995, 1 de junio de 1999 y 28 de septiembre de 1999).

OCTAVO

Finalmente, no es procedente convertir el recurso de casación en una tercera instancia, sobre todo cuando las apreciaciones de la sentencia impugnada no han sido desvirtuadas por la parte recurrente en casación, ya que este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente la parte recurrente con el obtenido por la Sala de instancia, cuando como sucede en este caso, la alusión a conceptos y a preceptos concretos no contienen el acreditamiento de vulneración de criterios específicos valorativos de la prueba, lo que determina, al igual que en el motivo precedente, el rechazo del invocado motivo.

NOVENO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte actora.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7999/1994 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez Mulet y Suarez, en nombre y representación de "RUTAS DEL EBRO, S.A." contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de julio de 1994, que desestimó el recurso promovido por dicha entidad y declaró la conformidad a derecho de los actos recurridos, sentencia que procede declarar firme y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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