SAP Salamanca 232/2015, 31 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución232/2015
EmisorAudiencia Provincial de Salamanca, seccion 1 (civil y penal)
Fecha31 Julio 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00232/2015

SENTENCIA NÚMERO 232/15

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

DON EDUARDO A. FABIÁN CAPARRÓS

En la ciudad de Salamanca a treinta y uno de Julio de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 16/14 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 243/2015; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DON Felix, representado por el Procurador Don Sergio de Luis Feltrero y bajo la dirección de la Letrado Doña Mercedes Rotta Rotta y como demandado- apelado PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS Y DON Hilario, representados por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Emilio Pérez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 16 de septiembre de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Torrente Moro y en Representación de D. Felix contra Pelayo y D. Hilario . Con imposición de las costas de este juicio la parte actora."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando dicte Sentencia revocando la sentencia del 16 de septiembre de 2014 del Juzgado de Primera Instancia Nºº 6 de Salamanca, estimando la demanda interpuesta por mi defendido DON Felix contra LA COMPAÑIA de Seguros PELAYO, condenándola al pago de 9.396,76 # en concepto de principal intereses de la Ley de Contrato de Seguros, con imposición de costas de apelación a la parte apelada en esta segunda instancia y subsidiariamente, para el caso de su estimación parcial o desestimación revoque la imposición de costas en Primera instancia a la demandante por presentar el caso serias dudas de hecho y derecho.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando que en su día se dicte Sentencia, por la que desestimando íntegramente los motivos planteados de contrario, confirme la Sentencia de Instancia en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente. 3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 23 de Julio de 2015 pasando los autos al Ilmo. Sr. MagistradoPonente para dictar sentencia.

  3. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal del demandante, Felix, se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de esta ciudad, con fecha 16 de septiembre de 2014, la cual, desestima la demanda formulada por el citado Felix (en reclamación de la cuantía de 9.396,76 euros por lesiones y secuelas derivadas de accidente de tráfico) frente a los demandados Hilario y la aseguradora Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros, absolviendo a tales demandados de las pretensiones contenidas en dicha demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

Y se interesa en esta alzada por el referido recurrente la revocación de la mencionada sentencia y se dicte otra por la que se estime la demanda, condenando a la parte demandada a que le abone la suma de

9.396,76 euros en concepto de principal, más los intereses de la Ley de Contrato de Seguro, con imposición de costas de la apelación a la parte apelada en esta segunda instancia; y, subsidiariamente, para el caso de su estimación parcial o desestimación, se revoque la imposición de costas en primera instancia al demandante por presentar el caso serias dudas de hecho y de derecho, etc.; todo ello con base en las alegaciones recogidas en el cuerpo del escrito de recurso, que se articulan bajos los motivos siguientes, intitulados como: " Infracción del art. 217 LEC y art. 1.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos de motor, respecto de la carga de la prueba "; "Error en la valoración de la prueba por inaplicación de la regla de la sana crítica, art. 326.2 LEC "; " Falta de motivación y motivación arbitraria de la sentencia ( art. 218 LEC ), causante de indefensión ( art. 24 CE ) "; e "Improcedencia de la imposición de costas, art. 394 LEC ".

SEGUNDO

Pues bien, entrando a analizar el primero de los motivos del recurso frente a la sentencia de instancia, de las alegaciones del mismo viene a deducirse, en resumen, que el recurrente Felix, con la cita jurisprudencial que estimó oportuna, sostiene que reclamándose por su parte daños personales y no materiales derivados del accidente de circulación acontecido el pasado 24 de mayo de 2013 en la Glorieta Cuatro Caminos, con entrada a la calle Príncipe de Vergara de esta ciudad, cuando fue en dicho punto alcanzado por detrás el vehículo Mercedes con matrícula ....XXX (que ocupaba como pasajero) por el turismo Seat Toledo, matrícula G-....-G conducido por el demandado Hilario, conforme a los citados art. 217 de la LEC y art. 1.1 del RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, correspondía a la parte demandada demostrar que los daños que se reclaman no derivan del evento dañoso, regla relativa a la carga probatoria que no se ha tenido en cuenta y aplicado por el juzgador a quo en la sentencia impugnada.

Antes al contrario, dicho juzgador habría invertido dicha carga en su contra, no ponderando, además, las reglas de disponibilidad y facilidad probatoria de las partes y el principio de buena fe ( art. 7 CC ), siendo así que pese a que la aseguradora Pelayo conoció desde el primer momento la existencia del accidente y el resultado lesivo sufrido por su parte, incumplió los requisitos de la oferta motivada, ex art 7. 4 del citado RD Legislativo 8/2004, limitándose a negar la relación de causalidad entre los dichos accidente y resultado lesivo.

En definitiva, entendiendo, que compete a la parte demandada demostrar la ruptura del nexo causal que opone por alguna de las causas previstas legalmente, o que las lesiones por las que se le reclama se corresponden a otro hecho dañoso distinto al enjuiciado, y no le corresponde a la parte recurrente, como actora, el acreditar dicho nexo de causalidad desde el momento en que justificada la realidad de los daños personales, viene eximido legalmente de ello, etc.

Así las cosas, para dar contestación a los alegatos de este motivo, debemos partir de la premisa indiscutible de que para el éxito de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada por el demandante, se exige que concurran los tres presupuestos o requisitos exigidos por constante jurisprudencia, cuales los de la acreditación de una acción u omisión dolosa o culposa en el agente, la justificación de la realidad del daño y de la relación de causa-efecto entre la acción u omisión dolosa o culposa y el resultado dañoso (así, SSTS de 26-9-2000 y 24-3-2002, por citar alguna). Y de que, ciertamente, el señalado art. 1.1 del RD Legislativo 8/2004 dispone que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, estableciendo que en el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o a la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, etc.

Dicho esto, ya ha de anticiparse que el citado motivo ha de venir desestimado.

Y lo ha de venir por cuanto que el art. 217. 1 y 2 de la LEC, en verdad, atribuye a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que deducir el efecto jurídico correspondiente a la pretensión que ejercita, y entre tales hechos se encuentra el de la causalidad entre el evento dañoso y el resultado lesivo que fundamenta la reclamación, sin que en este punto el citado art. 1.1 del RD Legislativo 8/2004 venga a establecer una inversión de la carga de la prueba, aunque se trate de exigir la indemnización por daños personales, exonerando de la acreditación de la existencia del nexo causal a quien lo alega, sin perjuicio de que pueda la contraparte, además, demostrar o intentar demostrar probatoriamente la ruptura de dicho nexo invocado de adverso.

La doctrina jurisprudencial establece en este tema el principio de la causación adecuada, que exige la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquélla que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los...

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