ATS, 28 de Enero de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:933A
Número de Recurso1880/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - El Procurador D. Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de la entidad mercantil "TROME, S.A.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de diciembre de 1999, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) en el rollo nº 497/1997 dimanante de los autos nº 866/1989, del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - Como motivo único de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción de los arts. 1249 y 1253 del CC y 630 de la LEC. Basa el recurrente tal motivo en que se ha infringido el art. 630 de la LEC por cuanto se practicó en segunda instancia una prueba pericial que fue repetición de las ya efectuadas, infringiéndose también los arts. 1249 y 1253 del CC por cuanto falta el enlace preciso y directo entre los hechos demostrados y la conclusión alcanzada por la Audiencia.

    El motivo, tal y como se formula, incurre en las causas de inadmisión primera del art. 1710.1, LEC en relación con su art. 1707 y en carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC para cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98).

    Incurre en la causa de inadmisión del art. 1707 de la LEC por varias razones: 1º) porque el art. 1249 CC viene referido al elemento fáctico de las presunciones, por lo que, suprimido el antiguo motivo relativo a error de hecho en la apreciación de la prueba por la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92, de 30 de abril, dicho precepto no puede ser alegado en casación al no contener norma alguna de valoración de la prueba que pudiera haber sido infringida por el Juzgador de instancia (así, SSTS 12-3-98 y 28-3-98), no pudiéndose mezclar en un motivo los arts. 1249 y 1253 CC, ni alegarse juntos (STS 12-3-98); 2º) porque en el motivo se denuncia una cuestión procesal, referente a la practica de la prueba pericial en segunda instancia, que se articula por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, cuando la vía adecuada es la prevista en el ordinal 3º del citado artículo; y 3º) porque el motivo es una continua mezcla de cuestiones procesales, sustantivas y probatorias siendo doctrina reiterada de esta Sala que la acumulación en un mismo motivo de tales cuestiones constituye inobservancia del art. 1707 de la LEC (SSTS 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000, 29-5-2000 y 22-12-2000).

    Pero es que además el motivo carece de fundamento por las siguientes razones: 1º) porque denunciada la infracción del art. 630 de la LEC, se trata de una cuestión procesal que para que pueda tener acceso a la casación ha de producir indefensión a la parte, tal y como exige el art. 1692.3º de la LEC, de suerte que manifestado por la propia parte recurrente en el recurso interpuesto que ninguna indefensión se produjo por la práctica de dicha prueba el motivo carece de todo fundamento. A ello se añade el hecho de que la prueba pericial no fue repetida en segunda instancia, tal y como indica la parte recurrente, pues si bien se practicaron varias pruebas periciales en primera instancia, las mismas fueron solicitadas por la parte actora y varios codemandados, habiéndose acordado la práctica de la prueba pericial en segunda instancia en relación con un codemandado rebelde en la primera instancia que no practicó prueba alguna en dicha instancia, con la consecuencia de que la prueba practicada en segunda instancia en ningún caso puede considerarse como repetición de las practicadas en la primera instancia; 2º) porque la sentencia recurrida no se ha servido de dicha prueba de presunciones sino que tras la valoración conjunta de la prueba efectivamente practicada procede a fijar los hechos probados, de suerte que con este motivo se está tratando de obtener una nueva valoración de la totalidad de la prueba imponiendo a la Audiencia sentenciadora la utilización de la prueba de presunciones, cuando ha declarado reiteradamente este Tribunal que el CC autoriza al Juzgador a su uso, pero no le obliga a ello (SSTS 10-2-96, 11-4-96, 29-4-96, 13-5-96, 5-12-96, 3-3-98, 24-3-98 y 5-5-98), así como que es excepcional que pueda impugnarse en casación haberse omitido su empleo, a menos que hubiese sido propuesta por las partes y discutida en el pleito (SSTS 12-3-98 y 10-4-2000), lo que no ocurre en el presente caso, basándose en definitiva la decisión de la Audiencia en las pruebas directamente practicadas en el procedimiento cuando el reducido ámbito casacional del art. 1253 C.C. no permite revisar las declaraciones fácticas del Tribunal de instancia fundadas en pruebas directas (SSTS 13-11-93, 25-5-96, 15-11-96 22-4-97); y 3º) porque lo que realmente pretende la parte recurrente es imponer su propia y parcial valoración de los hechos, afirmando que la finca objeto del presente procedimiento ha quedado perfectamente identificada, en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Quinto tras la valoración de la prueba, olvidando que es doctrina de esta Sala que corresponde a los Tribunales de instancia determinar si se ha producido o no la identificación de la finca (SSTS 17-7-91, 25-2-92, 30-11-93, 27-1-95, 25-7-95, 19-2-96 y 15- 12-96, entre otras muchas). En la medida que ello es así, el motivo incurre en el defecto casacional de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada pues si el recurrente no estaba conforme con la valoración probatoria efectuada por la Audiencia, el único medio para combatir esa apreciación probatoria hubiera sido la articulación de uno o varios motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alegando error de derecho en la apreciación de la prueba, por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1- 95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), condición de normas valorativas de prueba de la que carecen los artículos alegados como infringidos en el motivo.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.

FALLAMOS

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de la entidad mercantil "TROME, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de diciembre de 1999, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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