STS 1129/2003, 3 de Diciembre de 2003

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2003:7736
Número de Recurso148/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1129/2003
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de cognición, núm. 674/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de los de dicha Capital, sobre cumplimiento de contrato; cuyos recursos fueron interpuestos por DON Gerardo , DON Lorenzo , GRACIA HERMANOS, S.A., todos ellos como compradores de la totalidad de las acciones de la entidad mercantil PÉREZ BARQUERO, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales don Fernando García Sevilla, y por, la mercantil RUMASA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez; siendo parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, fueron vistos los autos de cognición, promovidos a instancia de don Gerardo , Lorenzo , Gracia Hermanos, S.A. y Pérez Barquero, S.A., contra la Administración del Estado y Rumasa, S.A., sobre cumplimiento de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente la presente demanda, declare haberse incumplido el contrato de fecha 15 de abril de 1985, por parte de los demandados y los condene solidariamente a su estricto cumplimiento y al abono a mi representado de las siguientes daños y perjuicios, intereses legales y costas.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la mercantil Rumasa, S.A., contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, con desestimación de la demanda se condene a la Mercantil PEREZ BAQUERO, S.A. y al resto de los codemandantes al abono de las costas causadas en este procedimiento, declarándose precluido el trámite de contestación a la demanda respecto a la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO por resolución de fecha 1 de febrero de 1994, en la que se señalaba la celebración de la Comparecencia que establece el art. 691 de la L.E.C., resolución que fue recurrida en reposición y por Auto de fecha 17 de febrero del mismo año, cuya parte dispositiva fue anunciada en la Comparecencia aludida, se estimó el indicado recurso teniéndose por contestada la Demanda por el Abogado del Estado.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DON Gerardo , DON Lorenzo , GARCIA HERMANOS, S.A., Y PÉREZ BARQUERO, S.A., representados todos ellos por el Procurador Sr. García Sevilla, contra la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y RUMASA, S.A., representados, respectivamente, por el ABOGADO DEL ESTADO y el Procurador Sr. Fraile Sánchez, debo declarar y declaro la falta de legitimación pasiva de la Administración del Estado, y no haber lugar a la reclamación pretendida frente a Rumasa, S.A. Las costas procesales serán abonadas por los demandantes"

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y substanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo Primera, dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales don Fernando García Sevilla, en nombre y representación de Pérez Barquero, S.A., e igualmente el mismo Procurador en nombre de los apelantes por adhesión don Gerardo , don Lorenzo y Gracia Hermanos S.A. contra la Sentencia dictada el día 5 de junio de 1995, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de los de Madrid, siendo apelado adherido Rumasa S.A., representada por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, y como apelado la Administración del Estado representado por el Abogado del Estado, debemos revocar y revocamos la anterior resolución, dictando en su lugar la siguiente: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Pérez Barquero, S.A., don Gerardo , don Lorenzo y Gracia Hermanos, S.A., y estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Abogado del Estado, debemos absolver y absolvemos a la Administración del Estado de los pedimentos contra ella deducidos y debemos condenar y condenamos a Rumasa, S.A., a que abone a los actores la cantidad de 4.976.107 pesetas, que habrán de ser ingresadas en la cuenta de Pérez Barquero, S.A.. Las costas causadas en la instancia a la Administración del Estado serán asumidas por los actores, no efectuando especial imposición respecto al resto de las causadas en primera instancia, ni de las de esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Fernando García Sevilla, en nombre y representación de DON Gerardo , DON Lorenzo , GRACIA HERMANOS, S.A., (todos ellos como compradores de la totalidad de las acciones de la entidad mercantil PÉREZ BARQUERO, S.A.), así como de la propia PÉREZ BARQUERO, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las Sentencias, al amparo del art. 1692,3 L.E.C., en relación con el art. 359 de la misma Ley, al no contener la Sentencia de instancia pronunciamiento alguno en relación con los intereses reclamados".- SEGUNDO: "Por infracción de Ley y Doctrina Legal concordante, al amparo del art. 1692,4 L.E.C., al haberse infringido por inaplicación los arts. 1262.1, 1445 C.c., en relación con el art. 5.2 de la Ley 7/1983 y la Disposición Adicional 14 de la Ley 44/1983".- TERCERO: "Por infracción y Doctrina Legal concordante, al amparo del art. 1692.4 L.E.C., al haberse infringido los arts. 1255, 1258, 1278 y concordantes del Código Civil reguladores de la fuerza vinculante de los contratos en relación con la estipulación relativa a los pasivos ocultos".- CUARTO: "Por infracción de Ley y Doctrina legal concordante, al amparo del art. 1692.4 L.E.C., por infringir la Sentencia recurrida las normas legales reguladoras de la interpretación contractual contenidas en los arts. 1281, párrafo segundo, 1282, 1284, 1285 y 1286 del Código Civil en relación con la cláusula decimotercera del contrato".

Asimismo, El Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez en nombre y representación de la mercantil RUMASA, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo de lo establecido en el art. 1692.4º L.E.C., se alega en primer término que la Sentencia impugnada incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y/o de la jurisprudencia que resultaban aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en particular el art. 533.2º L.E.C.".- SEGUNDO: "Al amparo de lo establecido en el art. 1692.41 de la L.E.C., se alega en segundo termino que la Sentencia que se recurre incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y/o de la jurisprudencia que resultaban aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en particular de los arts. 1.255, 1089, 1091, 1281, 1283 y concordantes del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, los Procuradores de los Tribunales, don Fernando García Sevilla y don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de DON Gerardo , DON Lorenzo , GRACIA HERMANOS, S.A. y PEREZ BARQUERO, S.A. y, la mercantil RUMASA S.A., respectivamente, impugnaron los recursos de contrario, asimismo, EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta, impugnó el recurso interpuesto por la representación de DON Gerardo , DON Lorenzo , GRACIA HERMANOS, S.A. y PEREZ BARQUERO, S.A.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 17 DE NOVIEMBRE DE 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurren los actores don Gerardo , Lorenzo , Gracia Hermanos, S.A. y Pérez Barquero, S.A. y, la demandada Rumasa, S.A., en casación frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo Primera de 12 de noviembre de 1997, que estimó en parte la apelación (el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de dicha Capital, en la suya de 5 de junio de 1995, había expresado la falta de legitimación pasiva del Estado absolviendo a la codemandada Rumasa, S.A.) y condenó a dicha entidad Rumasa, S.A., al pago de la suma de pesetas 4.976.107.- en lugar de las reclamadas 72.516.943 ptas., en base según la demanda por las obligaciones y cargas que tuvo que abonar la demandante a resultas del contrato de compraventa de 15-4-85 del 100% de las acciones de la Sociedad privatizada -consecuencia de la conocida expropiación del ente económico Rumasa- "Pérez Barquero, S.A.". En el primer recurso, se pretende se estime la demanda y se condene al pago de la suma reclamada 72.516.943 ptas. y, en el segundo, por el contrario, se postula la absolución de la codemandada recurrente.

SEGUNDO

En el recurso de la codemandada RUMASA, S.A., se articulan los siguientes Motivos:

En el MOTIVO PRIMERO, se denuncia al amparo de lo establecido en el art. 1692.4º L.E.C., alegando en primer término que la Sentencia impugnada incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y/o de la jurisprudencia que resultaban aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en particular el art. 533.2º L.E.C.; esto es, se insiste en el planteamiento de la excepción de falta de legitimación activa de los actores para cobrar la suma declarada por la recurrida.

El Motivo fracasa, ya que, aparte del evidente error en que incurre al hablar aquí en el Motivo de falta de legitimación pasiva, cuando al cuestionar esa cualidad esgrimida por los actores, lo precedente es hablar de legitimación ACTIVA, es claro, que el tema afecta a la legitimación "ad causam" de los mismos, esto es, si tienen o no derecho a cobrar la suma declarada y, al efecto, además, ha de compartirse cuanto expuso la recurrida en su F.J. 2º: "...el F.J. 2º de la Sentencia de instancia justifica con pleno acierto la desestimación de tal excepción planteada de conformidad con el art. 533 L.E.C., por lo que esta Sala para la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa en la alzada, no puede más que remitirse a lo ya razonado por el Juzgador 'a quo' ratificando que la legitimación de todos los actores está plenamente justificada por su intervención como compradores en el contrato de fecha 15 de abril de 1985 y cuyo cumplimiento se impugna", al desestimar el recurso de apelación por adhesión de la hoy recurrente.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo de lo establecido en el art. 1692.41 de la L.E.C., y se alega en segundo termino que la Sentencia que se recurre incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y/o de la jurisprudencia que resultaban aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en particular de los arts. 1.255, 1089, 1091, 1281, 1283 y concordantes del Código Civil; añadiéndose que, la Sentencia incurre en la infracción de los preceptos legales que se denuncia, primero, porque al amparo de una cláusula establecida para garantizar los pasivos ocultos que pudieran aparecer ordena pagar lo que no es un pasivo sino un activo; segundo, porque aunque fuera un pasivo -cosa que analizamos a efectos meramente retóricos- tampoco habría lugar a ninguna indemnización; y, tercero, porque olvida de este modo que sólo (art. 1283) podía imponer a RUMASA las obligaciones que libre y expresamente hubiera asumido (art. 1255) en virtud del contrato de compraventa de las acciones de PEBAR y que esa obligación de pagar el supuesto pasivo oculto estima no está prevista en el contrato de compraventa (art. 1089 y 1091) cuyos expresos y claros términos no permiten entender otra cosa según pasamos a razonar. Se agregan consideraciones técnicas sobre lo que se entiende por "pasivo oculto" en cuanto a la cláusula de garantía 4ª, pactada en el contrato de compraventa y, se analiza, lo que, según el recurrente deben ser los presupuestos pactados para esa calificación, así como la procedencia con que actuó Rumasa S.A., en cuanto a la consideración de esos pasivos ocultos, y, sobre todo, que ese supuesto pasivo oculto -recl. núm. 96- no es correcto tal y como se refleja en el razonamiento de la recurrida al respecto, ya que, en síntesis, la deuda del cliente "Francaise d' Exportación" ya figuraba en el activo de su Balance y tenía por ello la condición de activo de la Compañía, por lo que, si parte de ese activo dejó de pagarse lo que reflejaba el balance no era un pasivo oculto, sino un activo ficticio.

El Motivo fracasa, ya que se ratifica el pormenor con que la Sala "a quo" estudia ese concepto y esa partida núm. 96 a resultas del crédito contraído por citada entidad francesa, que se comparte al decirse en su F.J. 3º "...En cuanto a la reclamación de la actora sobre la partida 96 que hace referencia a la cantidad dejada de abonar por el cliente La Francaise d'Exportación, por valor de 4.976.107 pesetas. El especial sistema de cuentas llevado con este cliente, en cuanto que por Pérez Barquero, S.A., se facturaban cifras superiores a las reales para poder cumplir con los precios mínimos de la C.E.E., exigían, efectivamente, una regulación contable que se realizó con cierre al 15 de abril de 1985, resultando de esta conciliación de cuentas una diferencia en contra de Pérez Barquero, S.A. por valor de 85.437 florines cuyo contravalor es la cantidad reclamada, teniendo en cuenta que esta cantidad no pudo ser incluida en el balance que sirvió de base a la transmisión de acciones, por ser la regulación de cuentas de fecha posterior a la misma, razón que supone la estimación de esta partida como tal pasivo oculto a cargo de la vendedora". Se reitera, además, que aparte de esa pertinencia de argumentos de la recurrida, la tesis del Motivo incurre en la petición de principio de sentar como probado que esa carga u obligación -la Sala habla de "cantidad dejada de abonar por el cliente"-, estaba ya reflejada en el Balance antes de la transferencia, sin que sea cierto que figurase en ese activo, sino que, al aparecer después, o sea de fecha posterior, es obvio que tal carga debía incluirse en el pasivo transmitido, si bien, "ab initio" desconocido y por ello se califica al mismo como pasivo "ficticio" u oculto.

Se desestima, pues, el recurso con los demás efectos legales derivados en cuanto a la imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

En el recurso interpuesto por los actores DON Gerardo , DON Lorenzo , GRACIA HERMANOS, S.A., todos ellos como compradores de la totalidad de las acciones de la entidad mercantil PÉREZ BARQUERO, S.A., se articulan los siguientes Motivos:

En el MOTIVO PRIMERO, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las Sentencias, al amparo del art. 1692,3 L.E.C., en relación con el art. 359 de la misma Ley, al no contener la Sentencia de instancia pronunciamiento alguno en relación con los intereses reclamados; Esto es, se reclaman los intereses devengados por la suma reconocida, que se ACEPTA, porque de esos conceptos junto con el art. 1109 C.c., se deriva que, acordándose la indemnización de una suma de dinero, si bien inferior a la reclamada, su importe reconocido "ope sententiae" devengará el interés legal correspondiente desde que se procedió a su reclamación judicial, al haberse ratificado ese débito, aunque de inferior cuantía, por la Sentencia correspondiente. En ese sentido se acoge el Motivo y el recurso con los efectos derivados.

En el MOTIVO SEGUNDO se denuncia, la infracción de Ley y Doctrina Legal concordante, al amparo del art. 1692,4 L.E.C., al haberse infringido por inaplicación los arts. 1262.1, 1445 C.c., en relación con el art. 5.2 de la Ley 7/1983 y la Disposición Adicional 14 de la Ley 44/1983"; Se reproduce, pues, la exigencia según los recurrentes, de la responsabilidad del Estado demandado, en principio y, apartado de la decisión recurrida, al apreciar la excepción de su falta de legitimidad pasiva. Se argumenta, sobre todo, el proceso de legalidad bien notoria de la expropiación del ente Rumasa, y sus consecuencias negociales -tras la reprivatización acordada de sus empresas según L. 7/1983 y consecuente decisión del Consejo de Ministros de 27 de marzo de 1985, que es bien significativo, porque, a sus resultas se decidió la venta directa de las acciones de PEBAR, S.A. Pérez Barquero, S.A., y no la Sociedad instrumental Rumasa también codemandada.

El Motivo no se acepta, sin que la Sala tenga que compulsar todo ese proceso de complejas decisiones públicas derivadas de la expropiación privatizadora de las empresas del colectivo repetido. Es suficiente a nuestros efectos casacionales, que la tesis de la recurrida en su F.J. 1º, ha de compartirse, porque, respecto a la llamada relatividad de los efectos de todo contrato -ex art. 1257 C.c.- se confirma lo mismo que razona el Juzgado en su F.J. 3º (S. 15-3-94).

CUARTO

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia la infracción y Doctrina Legal concordante, al amparo del art. 1692.4 L.E.C., al haberse infringido los arts. 1255, 1258, 1278 y concordantes del Código Civil reguladores de la fuerza vinculante de los contratos en relación con la estipulación relativa a los pasivos ocultos; Se reproduce el texto de la cláusula 4ª del contrato de 15-4-1985 y, se discute que las partidas que se indican sobre el pasivo oculto, se produjeron antes de la transmisión y no con posterioridad. Por ello, se sostiene la naturaleza de pasivo oculto indemnizable a favor del recurrente de las partidas señaladas con la numeración 103, 73 y 76, 78 y 100, 79 y 92.

El Motivo no se acoge, porque, reflejada en modo el concepto de lo que se entiende por pasivo oculto en la recurrida en su F.J. 2º (con presupuestos concurrentes bien expresivos), sobre la reclamación postulada, esto es, que no consten en el balance de la transmitida, no se compensen en el activo ni se equiparen a pérdidas constatadas, es bien expresivo que esas partidas discutidas están contempladas "ad hoc" en ese F.J. 3º, en donde aparecen "nominatim" asi como su línea de razonamiento (se descarta sean pasivo oculto bien por tratarse de gastos generales de deudas incobrables o, de diferencias de valor asumidas en el pasivo de la vendedora) que esta Sala comparte en todo, por lo que el Motivo fracasa.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia la infracción de Ley y Doctrina legal concordante, al amparo del art. 1692.4 L.E.C., por infringir la Sentencia recurrida las normas legales reguladoras de la interpretación contractual contenidas en los arts. 1281, párrafo segundo, 1282, 1284, 1285 y 1286 del Código Civil en relación con la cláusula decimotercera del contrato; Se cuestiona, pues, la aplicación del contendido de la cláusula decimotercera del contrato, se analiza su origen y circunstancias, con relato de vicisitudes políticas/negociales antes de ese negocio, se denuncia la errónea interpretación literalista de esa cláusula y, se acusa, literalmente, que esa interpretación: a) Ofende el sentido común y la racionalidad económica; b) Ofende a la equidad y al principio de equivalencia de las prestaciones; c) Ofende a la razón jurídica mas evidente e infringe preceptos concretos de nuestro ordenamiento civil; porque, en esa versión literalista se incurre en la prohibición del art. 1256 del C.c. y el 1115, ya que, el cumplimiento del contrato dependería de la sola voluntad de una parte -si es que se entiende que Hacienda era libre para comprobar la actualización del inmovilizado o, porque Hacienda Pública actuase a tenor de los intereses del Estado... o, porque se incumpliría la integración de consentimiento negocial , ex art. 1262 C.c., con otros argumentos que culminaron en la acusación a manera de Conclusión de que sobre la cláusula decimotercera "Los hechos comprobados y las múltiples argumentaciones expuestas hacen imposible sostener seriamente la interpretación de las demandantes sobre la cláusula decimotercera como una pura condición, salvo que se admitiera no sólo la completa estupidez de los compradores al haber aceptado una cláusula así, sino la nulidad de la cláusula e incluso la del propio contrato al afectar a un elemento esencial como el del precio. No queda por tanto sino la conclusión lógica de que la cláusula 13 imponía a los vendedores una estricta obligación contractual de comprobación que incumplida por éstos, debe dar lugar a su responsabilidad con arreglo al art. 1124 del C.c., en los términos y cuantías acreditadas".

El prólijo Motivo tampoco se acepta, porque, la Sala "a quo", enjuicia esa cláusula decimotercera, en su F.J. 5º: "...'Para el caso de que la Inspección de Hacienda no admitiera, total o parcialmente, la actualización en valores realizada por Jesús Luis al amparo de la autorización concedida en la Ley Presupuestaria 9/83, el importe rechazado será considerado como minoración del valor patrimonial de la sociedad que ha servido de base para la fijación del precio de venta de las acciones trasmitidas, siendo de cuenta de Rumasa S.A., el abono del importe en que la rectificación consista'...", tesis que esta Sala comparte, sin que, al efecto, acepte el cúmulo de acusaciones impropias de una casación en los términos planteados (que no se salvan al uso forense de la defensa de los intereses confiados) pues, su acogida implicaría apreciar la consumación de unos ilícitos en la actuación pública inspectora que, desde luego, no se comparte. Se rechaza el Motivo y, se estima en parte el recurso en armonía con el Motivo Primero.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil RUMASA, S.A., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en 12 de noviembre de 1997. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Asimismo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Gerardo , DON Lorenzo , GRACIA HERMANOS, S.A. y PEREZ BARQUERO, S.A., frente a la Sentencia pronunciada por la mencionada Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en 12 de noviembre de 1997, que se modifica en el exclusivo sentido de condenar a la demandada al pago de los interese de esa suma desde la interpelación judicial o presente demanda. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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