SAP A Coruña 50/2019, 31 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2019
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Número de resolución50/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00050/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15009 41 1 2016 0001842

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000107 /2018

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de BETANZOS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000421 /2016

Recurrente: Isidora

Procurador: IRENE MONTERO VEIGA

Abogado:

Recurrido: ESTRELLA RECEIVABLES LTD

Procurador: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO

Abogado:

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 50/2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.

En el recurso de apelación civil número 107/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Betanzos, en Juicio ordinario núm. 421/2016, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Isidora, representada por el/la Procurador/a Sr/a. MONTERO VEIGA; como APELADO: ESTRELLA RECEIVABLES LTD, representado por el/la Procurador/a Sr/a. PAINCEIRA CORTIZO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, con fecha 28 de noviembre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que debo estimar y estimo íntegramente la pretensión ejercitada por la entidad Estrella Receivables LTD, contra D. Isidora, condenando a esta última al pago a la actora de la cantidad de 9.620,43 euros, más los intereses legales correspondientes a dicha suma, desde la fecha de la reclamación judicial (25 de octubre de 2016) hasta la, fecha de la sentencia, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia hasta su completo y definitivo pago.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Isidora, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, y

PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado estimatoria de la demanda, en la que se reclama el importe del saldo deudor resultante de la liquidación del contrato de tarjeta de crédito suscrito por la ahora apelante el 8 de marzo de 2001, que asciende a la cantidad de 10.390,43 euros, reiterando el recurso algunas de las alegaciones expuestas en el escrito de contestación a la demanda, en las que se discute la existencia y la cuantía de la deuda litigiosa, así como la aplicación de determinadas cláusulas contractuales por considerarlas abusivas, frente a la apreciación de la sentencia apelada de que los documentos presentados por la acreedora demandante son suficientes para acreditar la deuda cuyo pago se reclama y que ha sido negada por la parte demandada.

El primer motivo del recurso denuncia la vulneración en la primera instancia del derecho de la demandada a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa causante de indefensión, del art. 24.2 de la Constitución Española, al no haberse podido practicar la prueba consistente en el interrogatorio del comercial que le ofreció la tarjeta, por causa imputable a la parte acreedora, aunque no solicita ninguna consecuencia procesal derivada de dicha infracción, como pudiera ser la nulidad de las actuaciones.

Hay que tener en cuenta que el art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regulador de la apelación por infracción de normas o garantías procesales, impone al apelante el deber de acreditar que denunció oportunamente la infracción si hubiese tenido oportunidad para hacerlo, y que contra la resolución sobre la admisibilidad de las pruebas cabe interponer recurso de reposición, el cual se ha de sustanciar y resolver oralmente en el mismo acto ( art. 285.2 LEC ), siendo preceptivo en el juicio ordinario, al efecto de hacer valer la parte sus derechos en la segunda instancia interponer recurso de reposición y, una vez desestimado éste, formular protesta ( art. 285.2, en relación con el 460.2-1ª, de la LEC ). Sin embargo, en el presente caso, la parte demandada no sólo no recurrió ninguna resolución del Juzgado que pudiera haber inadmitido u omitido la práctica de la prueba propuesta, sino que reconoce expresamente que renunció a su práctica. Tampoco intentó la subsanación de esa pretendida infracción a través del recibimiento a prueba en la presente instancia, al amparo del citado art. 460.2-1ª de la LEC, por lo que el motivo carece de todo fundamento y eficacia.

SEGUNDO

En cuanto al fondo del recurso, tras admitir expresamente la legitimación activa de la parte actora, negada en la contestación a la demanda, así como la existencia del contrato de tarjeta de crédito suscrito por la ahora apelante, reconociendo haber firmado la solicitud de la tarjeta acompañada a la demanda, así como el uso de la misma para realizar pagos,

se plantean determinadas cuestiones formales relativas al contrato litigioso, como son el hecho de no haber tenido una copia del documento de solicitud hasta que se le dio traslado de la demanda, y que el reducido tamaño de la letra hace ilegibles las condiciones generales del contrato.

Hay que tener en cuenta que el autorreconocimiento o confesión de la certeza de la propia firma estampada en un documento privado tiene la eficacia de asumir su contenido, como así lo impone la declaración de voluntad que la suscripción documental comporta, según preceptúa el art. 1255 del Código Civil, y en este sentido es constante la doctrina jurisprudencial expresiva de que tal adveración implica una presunción "iuris tantum" de la autenticidad del texto documentado y de la conformidad de su autor con el contenido del escrito, que alcanza a su totalidad, salvo demostración en contra mediante prueba que, como elemento obstativo al nacimiento de la obligación, corresponde al demandado ( SS TS 21 diciembre 1967, 17 febrero 1975, 24 septiembre 1980 y 8 marzo 1996 ) a tenor del art. 217.3 de la LEC, que atribuye a éste la carga de probar lo contrario y, en su caso, la falsedad de la firma o la alteración del contenido del documento con posterioridad a ella.

En este caso, del propio contenido del documento aportado, suscrito por la demandada, se deriva que la solicitud de la tarjeta de crédito por el cliente constituye un contrato de adhesión, que materializa una oferta de la entidad financiera, para cuya perfección basta la aceptación del interesado, manifestada en este caso por la firma del documento y por el uso de la tarjeta, cuya activación, lógicamente y como expresa el contrato, implica su plena aceptación. Pese a alegar que no le fue entregada una copia del documento negocial en el momento de la celebración del contrato, lo cierto es que la demandada admite haber recibido en su domicilio la tarjeta de crédito solicitada en el documento, de la cual hizo posterior uso, sin que conste reclamación alguna por la falta de dicha copia, y también asume la realidad de su firma estampada en el contrato, por lo que implícitamente reconoce la autenticidad y contenido del referido documento, como plasmación de la voluntad contractual de las partes.

En cuanto a la difícil legibilidad de las condiciones generales del contrato, por el reducido tamaño de la letra empleada, lo relevante es que el contenido de las condiciones particulares del contrato, reflejadas en el anverso del documento de solicitud permiten conocer de modo suficiente los elementos básicos del contrato, que tiene por objeto una tarjeta de crédito, tanto en lo que se refiere a la forma de pago aplazado modificable por la titular como a la domiciliación en una cuenta bancaria de los pagos derivados del uso de la tarjeta, siendo evidente la obligación contraída por la demandada de reintegrar a la entidad acreedora el importe de las disposiciones de dinero realizadas con la tarjeta. Además, la reclamación de la actora no se fundamenta exclusivamente en las condiciones generales del contrato recogidas en la solicitud de la tarjeta, sino en los demás documentos aportados, demostrativos de la existencia de la deuda y de su cuantía, sin que la demandada haya alegado siquiera cuales son las cláusulas generales del contrato que fundamentan la acción ejercitada y que no ha podido conocer por la difícil legibilidad del texto. Por lo demás, los términos y condiciones esenciales del contrato son claros, sin que se haya acreditado que exista falta de consentimiento o de información de la deudora, la cual declara en el documento, con su firma, haber leído y dado conformidad a las condiciones generales del contrato que figuran en el reverso del mismo. En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar los expresados motivos de apelación.

TERCERO

Resultan improcedentes las alegaciones y motivos del recurso que impugnan el cobro de determinados gastos, por comisiones o seguros, desde el momento en que introduce cuestiones nuevas y que no fueron alegadas por la demandada en su escrito de contestación, por lo que su planteamiento debe reputarse extemporáneo y vulnerador del derecho de defensa de la parte actora...

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