SAP A Coruña 45/2016, 25 de Febrero de 2016
Ponente | JULIO TASENDE CALVO |
ECLI | ES:APC:2016:218 |
Número de Recurso | 157/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 45/2016 |
Fecha de Resolución | 25 de Febrero de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00045/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 157/2015
Proc. Origen: Juicio Ordinario 545/2013
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia de Negreira
Deliberación el día: 23 de febrero de 2016
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 45/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
MATILDE ETHELDREDA GARCÍA BREA
En A Coruña, a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación civil número 157/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Negreira, en Juicio Ordinario nº 545/2013, sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 13.801,84 €, seguido entre partes: Como APELANTE:"NOVAPROMOCIÓN SANTA COMBA S.L.", representada por la Procuradora doña Eva Mª. Tomé Sieira; como APELADA: " CIDE HC ENERGÍA S.A.", representada por la Procuradora doña Raquel Ceinos Real .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO TASENDE CALVO.
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia de Negreira, con fecha 23 de enero de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que estimando la demanda presentada por la procuradora doña Raquel Ceinos Real en nombre y representación de Cide HD Energía S.A., contra Nova Promoción Santa Comba S.L., debo condenar y condeno a Nova Promoción Santa Comba S.L. a abonar a la actora la cantidad de trece mil ochocientos un euros con ochenta y cuatro céntimos de euro (13.801,84 €) más los intereses legales previstos en el fundamento de derecho tercero desde la fecha de presentación de la demanda del proceso monitorio hasta su pago, todo ello con imposición de costas a la parte demandada."
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de "Novapromoción Santa Comba S.L" que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 23 de febrero de 2016, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se aceptan los de la sentencia apelada y,
El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada, contra la sentencia que estima en su integridad la demanda, en la que se pretende el pago del servicio de suministro eléctrico prestado por la actora a la ahora apelante, se fundamenta en el error en la valoración de la prueba y reitera la alegación de que las facturas presentadas por la empresa suministradora en las que se apoya la demanda incumplen lo dispuesto en el art. 96.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, modificado por Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre, al haber sido emitidas con más de un año de retraso.
El principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales, en las que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra, y existe un mutuo condicionamiento o vinculación causal entre ellas, persigue el mantenimiento del equilibrio patrimonial entre los contratantes. En virtud de dicho principio, puede el deudor negarse a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla la suya, a través de la excepción de contrato no cumplido ("exceptio non adimpleti contractus"), que tiene acogida en nuestro derecho sustantivo con base en los arts. 1100, párrafo último, y 1124 del Código Civil . La exigencia de cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y la consiguiente excepción "non adimpleti" requiere que quien la propone no haya incumplido lo que le incumbe, o, si hay incumplimiento de la parte actora contra la que se opone, que el mismo no haya sido causado por la parte demandada. También es necesario que el incumplimiento que fundamenta dicha excepción lo sea de alguna obligación principal, cuya insatisfacción frustre la finalidad del contrato, de manera que tenga suficiente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación, siendo obvio que cualquier incumplimiento no debe producir este efecto, el cual no pueda basarse en un simple incumplimiento defectuoso, que podrá dar lugar a otras acciones, de garantía o indemnizatorias ( SS TS 12 julio 1991, 25 noviembre 1992, 19 junio 1995, 28 abril 1999, 21 marzo 2001, 14 julio 2003, 9 diciembre 2004, 5 julio 2007, 30 marzo 2010, 27 diciembre 2011, 12 febrero 2013 y 11 febrero 2014 ).
En el presente caso, no se discute que las facturas cuyo importe se reclama se corresponden con el suministro eléctrico prestado a la demandada, y tampoco se niega el impago de las mismas. Por ello, en aplicación de la doctrina expuesta, difícilmente cabría alegar el incumplimiento contractual de la empresa suministradora, de conformidad con la obligación establecida en el art. 1461 del CC, por parte de quien, como la ahora apelante, ha incumplido la recíproca obligación que le corresponde, con arreglo al art. 1500 del CC, de pagar el precio de la electricidad consumida.
En realidad, lo que opone la demandada es que no está obligada a pagar las facturas reclamadas al haberse emitido todas ellas con fecha 5 de octubre de 2011, pasado más de un año desde que se produjeron las lecturas y el último consumo facturado, correspondiente a julio de 2010, vulnerando lo dispuesto en el citado art. 96.2 del Real Decreto 1955/2000 . Sin embargo, las alegaciones del recurso no desvirtúan la acertada interpretación que hace la sentencia apelada, atendiendo a la propia literalidad de esta norma, ya que en la misma se establece que: "En el caso de comprobarse un funcionamiento incorrecto, se procederá a efectuar una refacturación complementaria. Para los consumidores cualificados u otros sujetos cualificados, si se hubieran facturado cantidades inferiores a las debidas, la diferencia a efectos de pago podrá ser prorrateada en tantas facturas mensuales como meses transcurrieron en el error, sin que pueda exceder el aplazamiento ni el período a rectificar de un año. Sin perjuicio de lo establecido reglamentariamente para los consumidores cualificados u otros sujetos cualificados, si hubiesen abonado cantidades en exceso, la devolución se producirá en la primera facturación siguiente, sin que pueda producirse fraccionamiento de los importes a devolver, ni el período de rectificación supere un año. En este caso, se aplicará a las cantidades adelantadas...
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SAP Cádiz 273/2018, 26 de Septiembre de 2018
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