SAP A Coruña 335/2018, 22 de Noviembre de 2018

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2018:2263
Número de Recurso496/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución335/2018
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00335/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

MV

N.I.G. 15030 42 1 2016 0003397

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000496 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000378 /2016

Deliberación el día: 20 de noviembre de 2018

Recurrente: Procurador: Abogado: Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE CAMBRE

Procurador: IRIA MARIA FERNANDEZ BARREIROAbogado:

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 335/2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.

En el recurso de apelación civil número 496/17, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 378/16, sobre "impugnación de acuerdos comunitarios", seguido entre partes: Como APELANTE: DON Fructuoso y DOÑA Sara, representados por el/

la Procurador/a Sr/a. Painceira Cortizo; como APELADO: "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE CAMBRE", representado por el/la Procurador/a Sr/a. Fernández Barreiro.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 10 de mayo de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Ángel Painceira Cortizo, en nombre y representación de Dª Sara y D. Fructuoso frente a la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000, número NUM000 de Cambre, representada procesalmente por la Procuradora Dª Iria María Fernández Barreiro.

Se imponen las costas a la parte demandante. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Fructuoso y DOÑA Sara, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 20 de noviembre de 2018, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia desestimatoria de la demanda, que impugna y pretende la declaración de nulidad del acuerdo adoptado por la Junta general extraordinaria de la comunidad de propietarios demandada, celebrada el día 4 de diciembre de 2015, sobre el punto del orden del día relativo a "Nombramiento y/o renovación de cargos administrativos de la comunidad de propietarios", por estimarlo contrario a ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios, de conformidad con lo establecido en el art. 18.1 a) de la Ley de Propiedad Horizontal, alegando que dicho acuerdo, en el que se aprueba ratificar, por mayoría de votos, en el cargo de secretaria y administradora a la entidad Asesoría y Administración de Fincas, S.L., vulnera el régimen de mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos.

Es incontrovertido que, como bien señala la sentencia apelada, para la validez del acuerdo relativo a la ratificación en el cargo de administrador de la comunidad de propietarios, basta el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación, en virtud de lo dispuesto en el art. 17.7 de la Ley de Propiedad Horizontal. Tampoco se discute que el acuerdo impugnado se aprobó, en aplicación de esta norma, por mayoría de votos, y que esta mayoría se alcanzó al no computar el voto ni el coeficiente de participación del propietario demandante, por haber sido privado del derecho de voto en la misma Junta, al estimar que no se encontraba al corriente en el pago de todas las deudas vencidas de la comunidad, de conformidad con lo previsto en el art. 15.2 de la LPH.

Alega la parte actora apelante la inexistencia de la deuda con la comunidad de propietarios demandada que se le atribuye y, en consecuencia, la incorrecta privación de su derecho de voto en la Junta. Sin embargo, la sentencia apelada, con base en la prueba documental y testifical practicadas, aprecia motivadamente la realidad de la deuda, cuyo alcance y contenido se especifican en el acta de la propia Junta, en la que se hace constar expresamente que el propietario demandante no ha abonado los importes resultantes de las rectificaciones de las liquidaciones de las cuentas anuales, desde el 1 de octubre de 2007 al 31 de diciembre de 2014, sin que este hecho haya sido siquiera negado en la demanda y tampoco desvirtuado por cualquier medio probatorio. También consta acreditado que tales rectificaciones en las liquidaciones de las cuentas, de cuyas cuotas correspondientes resulta ser deudor el demandante, fueron acordadas en la Junta general ordinaria celebrada el 26 de mayo de 2015 y aprobadas en la Junta general extraordinaria de fecha 24 de julio del mismo año, sin que, con independencia de la indeterminación de su importe y de las discrepancias que pudiera haber sobre la procedencia de dichas liquidaciones, los ahora apelantes hubieran impugnado estos acuerdos dentro del plazo de caducidad previsto en el art. 18.3 de la LPH, o solicitado su anulación mediante el ejercicio de las acciones oportunas, de manera que son válidos y plenamente ejecutivos.

Por otra parte, resulta...

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