ATS, 2 de Julio de 2002

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso710/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 665/2001 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª) dictó Auto, de fecha 3 de abril de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por la representación de Dª Flora, contra la Sentencia de fecha 18 de marzo de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 30 de abril de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y debían de haberse tenido por preparados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Alfonso Villagómez Rodil

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, y en lo que interesa a los efectos del recurso de queja que se examina, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre, 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, así como de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7 14 y 28 de mayo y 4, 11, 18 y 25 de junio de 2002: a) los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes; b) el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; c) el nº 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2º) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y de los Reglamentos CE nº 1347/2000 y 44/2001, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido; d) respecto del presupuesto del interés casacional, cuando se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas; en cuanto a la "jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provinciales", por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o secciones orgánicas de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca; y e) en consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación; si se funda el "interés casacional" en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre puntos y cuestiones jurídicas resueltos por la sentencia, la preparación defectuosa concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC).

  2. - En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483. 2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional.....", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el "interés casacional", la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

  3. - Pues bien, el examen del presente recurso de queja a la luz de los criterios que se han expuesto conducen a su estimación parcial. La sentencia que se pretende recurrir en casación fue dictada en un proceso iniciado ya con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos de una comunidad de propietarios. Partiendo de tales datos debe examinarse la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por separado. Comenzando por el recurso de casación, el mismo se formula al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, por interes casacional, vía casacional adecuada habida cuenta que habiéndose iniciado el procedimiento bajo la vigencia de la LEC 2000, de conformidad con lo dispuesto en el art. 249.1.8º de la LEC 2000, el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

    En la medida que ello es así el examen de la procedencia del recurso de casación se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional que se invoca, aquí representado por la existencia de contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la aplicación de norma que no lleva en vigor mas de cinco años, a cuyo fin se ordenan los criterios adoptados en orden a la preparación y admisibilidad del recurso que han quedado expuestos en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, y en base a los cuales ese "interes casacional" constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, de modo que su existencia debe quedar acreditada de un modo suficientemente mínimo en la fase de preparación. A estos efectos, se advierte que en su escrito de preparación el recurrente, alega la contradicción de la sentencia recurrida con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en aplicación de la Teoría o Doctrina General del derecho en cuanto a la nulidad de pleno derecho y sus consecuencias. Añadiendo que también existe interés casacional por la aplicación de normas que no llevan en vigor más de cinco años, cual es la Ley de Propiedad Horizontal 8/99 de 6 de abril, no existiendo doctrina jurisprudencial del TS relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

    Por lo que respecta a la alegada vulneración por la sentencia recurrida de la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se llega a acreditar la existencia de interés casacional habida cuenta que en el escrito preparatorio no se cita sentencia alguna al respecto, sin que además se razone cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC).

    Por lo que se refiere a la aplicación de norma que lleva en vigor menos de cinco años, debe tenerse como criterio de referencia que, tal y como se ha tenido ocasión de precisar a la hora de resolver anteriores recursos de queja (cf. AATS 26-6- 2001, en recurso 1469/2001, 30-10-2001, en recurso 1839/2001, 27 de noviembre de 2001, en recurso 2046/2001 y 26 de marzo de 2002, en recurso 2482/2001), el supuesto de interés casacional del último inciso del párrafo primero del apartado 3 del art. 477 LEC 2000, requiere que no haya transcurrido el plazo de vigencia de cinco años de la norma aplicada, cómputo que debe efectuarse tomando como "dies a quo" la fecha de su entrada en vigor, mientras que el "dies ad quem" será la fecha en la que se dicte la sentencia recurrida, lo que también es, después, examinable en fase de admisión, siendo causa de inadmisión, a tenor del art. 483.2.1ª, que en la preparación se hubiera incurrido en defecto de forma; lo que exige que si el interés casacional se refiere a normas con vigencia inferior a cinco años el recurrente identifique la disposición legal y deba comprobarse en fase de preparación el plazo de cinco años entre la entrada en vigor de la norma y la fecha de la sentencia recurrida. Este criterio general se ha precisado, indicándose que en la medida que el interés casacional alegado se apoya en la aplicación de norma que no lleva más de cinco años en vigor, ello exige la comprobación en fase de preparación de que no ha transcurrido dicho plazo de vigencia, pero no basta con que el recurrente invoque la infracción de algún precepto que lleve menos de cinco años en vigor: el "interes casacional", también en esta fase de preparación del recurso, debe ser objetivable, es decir, susceptible de ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia, ya en esta fase del recurso, la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente, tales criterios o parámetros no son otros que aquellos que emplean los arts. 477.3 y 479.4 de la LEC 1/2000. Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél transcendente a las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés, en la fase de preparación, se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interes del recurso no se haya invocado en el pleito, ni resulte de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el substrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador sin alteración de la "causa petendi" (AATS 30-10-2001, 27-11-2001, 16-4-2002 y 28-5-2002 en recursos 1839/2001, 2046/2001, 1946/2002 y 2292/2002). Partiendo de lo expuesto ha de acogerse las pretensiones del recurrente en cuanto a este extremo, pues la norma que se invoca, la ley 8/99, de 6 de abril de Propiedad Horizontal, aplicada por la sentencia recurrida, entró en vigor el día 28 de abril de 1999, siendo la resolución objeto de recurso de fecha 18 de marzo de 2002, por lo que el plazo de cinco años no había transcurrido al dictarse aquélla. Como consecuencia de lo expuesto habrá de tenerse por preparado el recurso de casación por aplicación de norma que lleva en vigor menos de cinco años, todo ello conforme al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, en relación con lo previsto en el apartado 4 del art. 479 de dicho cuerpo legal, sin que proceda en la inicial fase preparatoria comprobar la existencia de jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido, pues las alegaciones sobre esta cuestión se reservan para el trámite de la interposición (vid. art. 481.3 LEC 2000), de modo que su constatación deberá efectuarse en el momento de decidir la admisión (cfr. art. 483.2, LEC 2000).

  4. - En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, la resolución recurrida es susceptible de tal recurso habida cuenta la procedencia del recurso de casación, tal y como establece la Disposición Final Decimosexta de la LEC 2000. A tales efectos el recurrente ampara el citado recurso por infracción procesal en el art. 469.1, ordinales 3º y de la LEC 2000, indicando que se ha cometido infracción de las normas legales que rige los actos y garantías procesales, produciéndole indefensión, vulnerándose asimismo los Derechos Fundamentales reconocidos por el art. 24 de la CE, habiéndose denunciado dicha vulneración en primera instancia y dicha denuncia se ha reproducido en la Segunda instancia al solicitar la aplicación de la Doctrina general del Derecho sobre nulidad de pleno derecho y su consecuencia de no convalidación de actos posteriores, contradiciendo la sentencia recurrida entre otros preceptos los arts. 15, 16 y 17 de la LPH.

    Ante el contenido de la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, se suscita entonces si es adecuado el medio de impugnación al que se acudió, habida cuenta la nueva configuración de los recursos extraordinarios que exige delimitar su ámbito, siendo clara la conclusión que se obtiene del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, por lo que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión y las que determinan el resarcimiento de las costas y gastos que el litigio comporta, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, o la condena en costas causadas en las sucesivas instancias, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000).

    Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala (de 27 de noviembre de 2001, en recursos 1920 y 2243 de 2001, de 4 de diciembre de 2001, en recursos 2276 y 2098 de 2001, de 18 de diciembre de 2001, en recursos 2095 y 1964 de 2001, de 28 de diciembre de 2001, en recursos 2056 y 2153 de 2001, de 22 de enero de 2002, en recurso 1846/2001, de 29 de enero de 2002 en recurso 2174/2001, de 12 de febrero de 2002, en recurso 2375/2001 y de 26 de febrero de 2002 en recurso 148/2002), y en aplicación de los mismos el recurso de extraordinario por infracción procesal examinado resulta improcedente, dado que se suscita una cuestión que ha de calificarse de sustantiva, cual son los efectos de la nulidad de pleno derecho y en concreto el carácter no convalidable de los actos que derivan de ella, todo ello referido a los acuerdos de la comunidad de propietarios que son objeto de impugnación en el presente procedimiento. Dicho de otra forma, se plantea la nulidad pero con origen, no en un defecto procesal, sino en razones de fondo o sustantivas, cual es la procedencia o no de la nulidad de los acuerdos comunitarios impugnados y los efectos de tal nulidad, reproduciendo a través del recurso extraordinario por infracción procesal el contenido del recurso de casación, construyendo en definitiva el recurso por infracción procesal de forma artificiosa al presentar como defecto procesal lo que no es sino una cuestión sustantiva, sin que en definitiva se cumplan los presupuestos de recurribilidad contemplados en el art. 469.2 de la LEC 2000, por la simple razón de que el defecto procesal nunca existió, siendo lo denunciado una cuestión sustantiva. En la medida que ello es así el planteamiento del recurso extraordinario por infracción procesal excede en todo caso del ámbito del citado recurso y para su denuncia ha de utilizarse el recurso de casación, cauce también utilizado por el recurrente al reproducir, tal y como ya indicamos, en el extraordinario por infracción procesal el contenido del recurso de casación. Razones que permiten confirmar en este aspecto la resolución de la Audiencia Provincial, denegatoria de la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, con estimación parcial, por tanto, del recurso de queja.

  5. - Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni indefensión se produce a la parte recurrente, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no estuviese prevista dicha posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el principio "pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 293/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).LA SALA ACUERDA

    ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Dª. Flora, contra el Auto de fecha 3 de abril de 2002, que se deja sin efecto, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia de 18 de marzo de 2002, declarando haber lugar a dicha preparación en lo relativo al recurso de casación, manteniéndose la denegación respecto del recurso extraordinario por infracción procesal; debiendo comunicarse este Auto a la referida Audiencia para que continúe la tramitación del recurso de casación.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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