ATS, 25 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Julio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Paloma presentó el día 20 de septiembre de 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de marzo de 2002, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 865/2001, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 182/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona .

  2. - Por Providencia de fecha 23 de septiembre de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 28 de octubre de 2002, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. MANUEL INFANTE SÁNCHEZ, en nombre y representación de Dª Paloma, se personó en el presente rollo como parte recurrente, igualmente con fecha 20 de marzo de 2003 se personó el Procurador D. CARLOS JOSE NAVARRO GUTIERREZ, en nombre y representación de la DIRECCION000

    , como parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de fecha 16 de mayo de 2006 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 LEC 2000, la posible causa de inadmisión del recurso de casación.

  5. - Con fecha 5 de junio de 2006 tuvo entrada el escrito del Procurador Sr. Infante Sánchez en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso de casación, asimismo con fecha 26 de mayo de 2006 tuvo entrada el escrito del Procurador Sr. Navarro Gutiérrez en la representación que ostenta, mediante el cual se mostraba conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por Dª Paloma recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, dicha resolución puso término a un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos de junta de propietarios que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre y 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

  2. - La parte hoy recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC

    , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años. Utilizado el cauce del interés casacional para acceder a la casación dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

    El recurrente preparó el recurso de casación por interes casacional, alegando la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la nulidad de pleno derecho sin citar ninguna Sentencia, asimismo alega la aplicación de norma por vigencia inferior a cinco años. Por la Audiencia Provincial se dictó resolución por la se acordaba no tener por preparado dicho recurso. Formulado el correspondiente Recurso de Queja, por el Tribunal Supremo en Auto de fecha 2 de julio de 2002 acordó estimar parcialmente el mismo y tener por preparado únicamente el recurso de casación en lo que se refiere a la aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años.

    Posteriormente se interpuso el recurso de casación, argumentado en dos motivos, en el primer motivo, se alega la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo respecto a la nulidad de pleno derecho. En el segundo motivo se basa en la aplicación de norma por vigencia inferior a cinco años referida a los arts. 15,16 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal 8/1999 de 6 de Abril y por no existir doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativas a normas anteriores o similar contenido. El recurrente considera que en la junta de propietarios celebrada el día 23 de enero de 2001, se incurrió en la infracción del art. 15 de la Ley de Propiedad Horizontal

    , por cuanto no se hizo constar la acreditación por escrito de los propietarios que acudieron a la junta mediante representación. Asimismo considera que se ha vulnerado el art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, toda vez que la junta de propietarios se constituyó en segunda convocatoria y adoptó el acuerdo de contratar al portero sin observar la mayoría exigida para ello por la Ley. Y por último entiende infringido el art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, que exige para el establecimiento o supresión del servicio de portería el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que a su vez representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.

  3. - Por lo que se refiere al primer motivo del recurso de casación, el mismo ha de ser inadmitido de plano, toda vez que como se ha reseñado anteriormente, el recurso de casación solamente se tuvo por preparado respecto a la aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años, y no por la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo referida a la nulidad de pleno derecho, quedando por tanto fijado el objeto de la interposición del recurso de casación pendiente de interponer, referido únicamente a aquella parte respecto de la cual se tuvo por preparado, por todo lo cual ha de ser inadmitido este primer motivo, por incurrir en la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2.2º de la LEC .

  4. - En relación al segundo motivo del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, y del art. 483.2.3º, inciso segundo, de dicha LEC

    , dada la defectuosa técnica casacional empleada y la falta de existencia de interés casacional que supone el tratar de construir la existencia del mismo al margen de la "ratio decidendi" de la Sentencia impugnada. Así el recurrente considera que se han infringido los arts. 15, 16 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto que en la junta de propietarios celebrada el día 23 de enero de 2001, no se acreditaron por escrito la asistencia de propietarios que comparecieron mediante representación y se adoptó en segunda convocatoria el acuerdo de contratación del portero sin la mayoría exigida para ello, que considera el recurrente que al tratarse de establecimiento del servicio de portería requiere una mayoría cualificada. Al respecto la Sentencia impugnada considera en su Fundamento Jurídico Cuarto que: ".... no parece muy admisible que se permita la impugnación de una junta por falta de prueba de la atribución por escrito de la representación, cuando, partiendo de la situación de flexibilidad previa, la persona que luego la impugna no exige, en la propia junta, que se acredite por escrito la representación allí mismo. No puede admitirse que quien nada hace en la propia junta para asegurarse de que existen los escritos de representación y permanece pasivo al respecto, luego aproveche la coyuntura de la falta de escritos para impugnar la junta.......... La junta se constituyó en segunda

    convocatoria, como se dice en el acta, sin que se haya alegado ni acreditado lo contrario. Para los acuerdos que allí se adoptaron no hacía falta una mayoría cualificada. Desde luego no era precisa para el acuerdo con el que la señora Paloma discrepó en el acto, que es el relativo a la contratación del portero. No se trataba de establecer el servicio de portería, que ya existía, sino de contratar a una persona concreta para que lo desempeñase. Por tanto, para ese acuerdo, conforme a lo dispuesto en el artículo 17, norma tercera, de la Ley de Propiedad Horizontal, bastaba, en esa segunda convocatoria en que se celebró la reunión, el voto favorable de la mayoría de los propietarios asistentes, siempre que represente, a su vez, la mayoría de las cuotas de los propietarios asistentes. Pues bien, los propietarios asistentes a la junta de 23 de enero de 2001 fueron 14. De ellos, siete asistieron representados. Por tanto, si no se computan esos siete, los propietarios que asistieron fueron otros siete, todos con la misma cuota de participación. De esos siete que indudablemente asistieron, cinco votaron a favor de contratar al portero y sólo dos en contra. La cuestión está, por tanto, perfectamente clara: aun prescindiendo de los que en el acta se dice asistieron representados, el acuerdo habría obtenido la mayoría suficiente..". Obviando de esta manera la ratio decidendi de la Sentencia recurrida sobre los puntos sobre los cuales la recurrente ha fundamentado su recurso, cuales son: 1) la pasividad de la misma que no hace nada en la propia junta para asegurarse de que existen los escritos de representación 2) que el acuerdo allí adoptado no se trataba de establecer el servicio de portería, que ya existía, sino de contratar a una persona en concreto para desempeñarlo, exigiéndose para ello el voto favorable de la mayoría de los propietarios asistentes y no el de la mayoría cualificada al que hace referencia la parte recurrente y 3) Que aun prescindiendo de los propietarios que asistieron mediante representación, dicho acuerdo igualmente obtuvo la mayoría suficiente. Por lo que el pretendido interés casacional se alega sobre una base distinta a lo que en la Sentencia constituye razón esencial de lo resuelto, y por ende de lo que constituye el objeto de debate en la Sentencia impugnada, siendo por ello artificioso, y por tanto inexistente, el interés casacional alegado.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto anteriormente, no pueden tomarse en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC . en orden a la admisión del recurso interpuesto.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Paloma contra la Sentencia dictada con fecha 18 de marzo de 2002, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 865/2001, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 182/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona. 2.- DECLARAR FIRME dicha resolución,

  2. - IMPONER LAS COSTAS DEL RECURSO, a la parte recurrente comparecida

4- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación por este Tribunal de la presente resolución a las partes personadas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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