STSJ Galicia 21/2006, 5 de Junio de 2006

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL
ECLIES:TSJGAL:2006:1904
Número de Recurso34/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución21/2006
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA NÚM. 21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Juan José Reigosa González

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Don José Antonio Ballestero Pascual.

-------------------------------------------------------A Coruña, cinco de junio de dos mil seis.

En el recurso de casación 34/05 interpuesto por la Procuradora Dª. Angeles González González en nombre y representación de

D. Francisco , asistido por el Letrado D. Pablo Pedrouzo Somoza, y en el que es parte recurrida D. Jesús Manuel , representado por el Procurador D. Antonio Pardo Fabeiro y asistido por el Letrado D. Luis Rúa Rodríguez, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense con fecha de veintiocho de febrero de dos mil cinco (rollo de apelación número 340 de 2004), como consecuencia de los autos del juicio verbal civil número 50 de 2004, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carballiño.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Ballestero Pascual.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1. El Procurador D. Antonio Pedrouzo Novoa, en nombre y representación de D. Francisco , mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de O Carballiño, formuló, demandas de juicios verbales civiles, acumuladas, contra D. Oscar , Dª. Leonor y Dª. Gema , D. Casimiro , D. Irene , D. Pedro Jesús , D. Mauricio y D. Andrés , Dª. Soledad , Dª. Silvia , Dª. Victoria , D. Carlos Miguel y D. Jesús Manuel . En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho habidos por convenientes, termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare:

Que la finca propiedad de mi mandante y descrita en el hecho primero de la demanda se halla libre de todo tipo de servidumbre de paso (tanto a pie, como con carro, carretillo o ganados) a favor de los predios propiedad de los demandados -descritos en el hecho 2º de la demanda-, condenando a éstos a que así lo reconozcan y se abstengan de verificar dicho paso en lo sucesivo, todo ello con expresa imposición de las costas a los demandados.2. Admitida la demanda (auto de 27 de febrero de 2004 ) se señaló fecha para la celebración de la vista acordándose citar y a los demandados dándoles traslado de la demanda. Comparecidos en el día y hora señalada se concede la palabra al demandante el que se afirma y ratifica en su demanda y concedida la palabra a los demandados por el Letrado Sr. Rúa Rodríguez se opone a la demanda en relación a sus representados Leonor , Gema , y Casimiro y por Irene . Se alega falta de acción y legitimación pasiva de Leonor , Gema y Casimiro , por no tener acceso por ahí, ni tener nada que ver con esta servidumbre. Con respecto a Irene , Pedro Jesús y Andrés también falta de legitimación porque la finca nº NUM000 fue vendida a Jesús Manuel . Por la representación del demandante desiste de la demanda y solicita la suspensión del juicio señalándose nueva fecha para la celebración de vista. Por el demandante se presenta nueva demanda contra Jesús Manuel , la que se acumula a la anterior y se cita de nuevo para la vista en la que el demandante se afirma y ratifica y por la demandada se declara en rebeldía a Oscar , comparece Leonor , Gema y Casimiro . Pedro Jesús , Mauricio y Andrés están declarados en rebeldía: Silvia comparece sin letrado. Victoria por el Letrado Sr. Perfecto L. Rúa Rodríguez se desiste de su defensa y comparece como demandado Jesús Manuel , asistido del Letrado D. Perfecto L. Rúa Rodríguez y representado por el Procurador D. Diego Rúa Sobrino. En dicho acto se propone prueba y se practica la que obra en las actuaciones, quedando los autos vistos para resolver.

  1. La Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Carballiño dictó sentencia con fecha de cuatro de Junio de dos mil cuatro , cuyo fallo es como sigue:

Acuerdo desestimar la demanda presentada por el Procurador D. Antonio Pedrouzo Novoa en nombre y representación de D. Francisco en nombre propio y en beneficio de su esposa Rosa frente a Oscar , Leonor y Gema , Casimiro , Irene , Pedro Jesús , Mauricio y Andrés , Soledad , Silvia , Victoria , Carlos Miguel y Jesús Manuel , con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

La representación del demandante interpuso recurso de apelación y una vez tramitada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense dictó sentencia con fecha de veintiocho de febrero de dos mil cinco , que en su parte dispositiva dice:

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de O Carballiño en autos de juicio verbal 50/2004 (y 100/2004 acumulado) - rollo de apelación número 340/2004- de fecha 4 de junio de 2004, que se confirma, con imposición de las costas de la alzada al apelante.

TERCERO

1. La representación de la demandante y apelante presentó escrito el 14 de marzo de 2005 en el que prepara recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia dictada el anterior 28 de febrero por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense . Ésta tuvo por preparado el recurso de casación y concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días hábiles para su interposición.

  1. El procurador D. Julio Torres Piñeiro, en nombre y representación de D. Francisco , mediante escrito presentado en dicha Sección el 19 de abril de 2005, interpuso recurso de casación contra la indicada sentencia de 28 de febrero de 2005. Por providencia del día 26 de mayo la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso de casación, acordó emplazar a las partes por término de treinta días a fin de que comparecieran ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y remitirle los autos.

CUARTO

Recibidos los autos en este Tribunal y personadas ante el mismo las partes, así como una vez pasadas las actuaciones al Magistrado Ponente, la Sala dictó auto con fecha de 24 de octubre de 2005 y por auto de 7 de noviembre de 2005 se rectifica el anterior en el sentido de que la parte recurrente es D. Francisco representado por la Procuradora Sra. González Gonzalez por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación. Notificado éste a la parte recurrida ha transcurrido el plazo sin que presentase escrito de oposición.

La Sala, por providencia de 5 de abril de 2006 , señaló día, el 9 del mes de mayo de 2006, para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para una correcta inteligencia de las cuestiones sometidas a nuestra decisión se hace menester efectuar algunas consideraciones procesales acerca del alcance del recurso de casación, de sus motivos y sus presupuestos así como sobre los motivos de infracción procesal a la vista de que cuando se preparó el recurso, 14 de marzo de 2005, ya se había publicado la sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de marzo de 2004 que expulsaba del ordenamiento jurídico la Ley de 15 de julio de 1993 , excepciónhecha de la exigencia de cuantía para acceder a la casación ( artículo 1 -a) inciso final ) y del motivo cifrado en el error en la apreciación de la prueba que demuestre desconocimiento por parte del juzgador de hechos notorios que supongan infracción del uso o costumbre ( artículo 2.2 ), extremos estos que han sido recogidos en la Ley de 25 de abril de 2005 , reguladora del recurso de casación en materia de derecho civil de Galicia. Las reflexiones, por tanto, se harán a la luz de la Ley de Enjuiciamiento Civil interpretada por el Tribunal Supremo y de la Ley propia en aquello que no fue declarada nula, según la viene entendiendo este Tribunal Superior.

SEGUNDO

Una primera consideración viene constituida por el hecho de que esta Sala es competente para conocer del recurso de casación en los términos establecidos en el artículo 478 de la LEC en relación con el artículo 73 de la L.O.P.J y 22 del Estatuto de Autonomía de Galicia; en cambio, no es competente para conocer del recurso extraordinario de infracción procesal sino que, en función de lo establecido en la disposición final decimosexta de la LEC, conocerá de los motivos de infracción procesal siempre y cuando el recurso de casación sea admitido por versar sobre infracción de derecho civil propio de Galicia en el sentido que le viene atribuyendo a este último concepto este Tribunal y que, por el momento, no se identifica plenamente con las normas del derecho privado emanadas del Parlamento de Galicia sino con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley de Derecho Civil de Galicia desde la perspectiva del artículo 149.8ª de la Constitución y 27.4º del Estatuto de Autonomía . Corolario de lo anterior, en los términos de la legislación vigente, es la necesaria diferenciación entre la casación y los motivos de infracción procesal en la medida en que aquella debe ajustarse a los artículos 477 y siguientes de la LEC y los preceptos vigentes, en el caso que nos ocupa, de la Ley de 15 de julio de 1993 , mientras que los segundos se han de ceñir básicamente a lo establecido en sus artículos 469 y siguientes junto a la disposición transitoria mencionada como se corresponde con la distinta naturaleza y función de aquella y estos.

Al recurso de casación se reserva - se ha dicho con reiteración - una función nomofiláctica de las normas sustantivas cuya finalidad se limita por tanto a revisar el juicio jurídico de la sentencia recurrida de modo que se encamina a la determinación y control del alcance y significado jurídico de los hechos probados; es decir, a la calificación jurídica de tales hechos y su subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma sobre la base del juicio fáctico previo contenido en la sentencia impugnada,...

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