ATS, 17 de Septiembre de 2002

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso960/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la entidad mercantil "WESTON REX S. L.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de enero de 2.000, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Primera) en el rollo núm. 320/99, dimanante de los autos núm. 382/98 del Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Jerez de la Frontera.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto diciendo que la sentencia impugnada confirma la de primera instancia y que, por ello, la recurrente ha de cumplir lo ordenado en los arts. 1703 y 1706.2ª LECivil. Y que una vez cumplida dicha exigencia, puede admitirse el recurso interpuesto.

  3. - Por Propuesta de Providencia de 29 de mayo de 2.000 se acordó requerir a la parte recurrente para que constituyera el depósito a que se refiere el art. 1706 de la LEC de 1.881 y aportara el resguardo justificativo del mismo, lo que acreditó presentando el correspondiente resguardo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio constante de esta Sala, desde que la Ley 10/92 dio al art. 1687-1º LEC de 1881 su actual redacción, que la excepción final del art. 1687-1º b) LEC de 1881 se aplica con carácter previo al incidente de fijación de cuantía previsto en el párrafo segundo del art. 1694 de la misma Ley procesal y como excluyente del mismo. Por tanto, sólo habrá lugar a tal incidente cuando las sentencias de primera y segunda instancia no sean conformes de toda conformidad, ya que, de serlo, el acceso a la casación queda cerrado inicialmente o de raíz. Precisando más, se añade, en primer lugar, que dicha excepción rige también si el juicio, por voluntad de las partes, se ha seguido como de cuantía totalmente indeterminada pese a ser determinable y, en segundo lugar, que la conformidad o disconformidad entre las sentencias de ambas instancias ha de resultar de la comparación de sus respectivos fallos, no de su fundamentación jurídica (así, AATS 7-4-98, en recurso 4372/97, 19-5-98, en recurso 1038/98, 9-6-98, en recurso 1719/98 y 16-6-98, en recurso 1225/98). Como ya se ha dicho, tal criterio se aplicó desde el momento mismo de la entrada en vigor de la Ley 10/92 incluso a recursos de casación preparados antes de dicho momento pero interpuestos después, y el Tribunal Constitucional desestimó los recursos de amparo interpuestos contra dos Autos que así lo hicieron (AATS 4-3-93 y 15-4-93, en recursos nº 1669/92 y 1883/92, respectivamente) en SSTC 202 y 231/94; e idéntico criterio han seguido en fase de decisión las sentencias de esta Sala de 29-2-96, 30-3-96, 12-4-96, 23-5-96, 26-7-96, 23-10-96, 18-11-96, 31-3-97, 17-4-97, 28-5-97, 22-7-97, 7-10-97, 22-10-97, 24-10-97, 27-11-97, 22-12-97, 3-3-98, 12-3- 98, 3-6-98, 7-7-98, 15-7-98, 28-9-98, 9-10-98, 4-12-98, 31-12-98, 2-2-99, 5-2-99, 27-2-99, 1-3-99, 29-6-99, 26-7-99, 28-2-2000, 27-3-2000, 29-5-2000, 4-10-2000 y 8-11-2000.

  2. - Dicho criterio aparece corroborado tanto por la STC 5/96, a cuyo tenor la aplicabilidad de dicha excepción final no cede ante el dato de que el afianzamiento exigido para acceder a la ejecución provisional de la sentencia sea superior a seis millones de pesetas (F.J. 2º), como por la STS 27-11-97, que en virtud de la citada excepción final declaró inadmisible el recurso de casación del que conocía pese a que la Audiencia, tras dictar sentencia íntegramente confirmatoria de la apelada y presentarse por el apelante escrito preparatorio de la casación, había abierto en su día el incidente del art. 1.694 II LEC y señalado la cuantía como superior a seis millones de pesetas, línea que se reitera en las SSTS 8-5-98 y 29-12-98, mientras que la aplicabilidad de la citada excepción final como previa y preferente al art. 1694 II se destaca en las SSTS 5-2-99 y 7-6- 99.

  3. - Además, el rigor de la inadmisibilidad fundada en la citada excepción final no hace más que acentuarse en la jurisprudencia de esta Sala, que la declara aunque de las actuaciones pueda desprenderse que los intereses económicos en debate exceden de seis millones de pesetas (SSTS 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6-99, 1-7-99, 22-7-99, 26-7-99 y 28-2-2000).

  4. - Pues bien, los criterios expuestos han de conducir necesariamente a la inadmisibilidad del recurso de casación que se examina al incurrir en la causa de inadmisión tipificada en el art. 1710.1, regla segunda, inciso primero, de la LEC de 1.881, en relación con sus artículos 1697 y 1687-1º b). Trae causa el presente recurso de casación de un pleito de tercería de dominio seguido como de cuantía totalmente indeterminada por conformidad de las partes, ya que la parte actora, hoy recurrente en su demanda prescindió por completo de cuantificar su pretensión, limitándose a indicar que la cuantía era indeterminada (fundamento de derecho V de la demanda inicial), sin que la parte demandada en su contestación a la demanda se opusiera a la indeterminación de la cuantía (folios 31 a 39 de las actuaciones de primera instancia) y sin que en la comparecencia celebrada con fecha 29 de octubre de 1998 se hiciera referencia alguna a la cuantía (folio 85 de las actuaciones de primera instancia), de manera que ante semejante indeterminación cuantitativa, siendo conformes de toda conformidad las sentencias de primera y de segunda instancia, el acceso a la casación ha de considerarse cerrado a tenor de lo dispuesto en la mencionada excepción final del art. 1.687-1º b) de la LEC de 1.881, sin que en fase de interposición del recurso de casación haya lugar, tal y como parece pretender la recurrente, a una extemporánea determinación de la cuantía litigiosa mediante la indicación de que la cuantía asciende a 10.183.096 ptas, en atención al procedimiento inicial, máxime cuando el litigio se inició bastante después de la entrada en vigor de la Ley 10/92, es decir, cuando las partes ya sabían, o debían saber, que seguido el pleito como de cuantía indeterminada corrían el riesgo, en igualdad de condiciones, de que una eventual conformidad entre las sentencias de ambas instancias cerrase el camino de la casación. Cabe simplemente añadir que la decisión de la Audiencia de tener por preparado el recurso no puede en modo alguno vincular a esta Sala, al ser el acceso a la casación cuestión de orden público sustraída al poder de disposición de las partes y aun del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86 y 93/93).

  5. - A ello debe añadirse que, en todo caso, del hecho segundo de la demanda se deduce que el inmueble objeto de la tercería fue adquirido por la sociedad actora en virtud de aportación a la misma por parte de los codemandados, en Junta General Extraordinaria de ampliación de capital social, celebrada el 3 de noviembre de 1.994, (doc. 2 de los que acompañan a la demanda), y conforme se deja dicho en el fundamento de derecho primero de la sentencia de primera instancia la cuota de propiedad de la finca aportada ascendía a cinco millones cien mil pesetas, ampliando el capital social de la sociedad actora por el mismo importe, cifra que determinaría la cuantificación en base a la regla 1º del art. 489, en relación con el 488 de la LEC de 1881, ya que no obra en autos otro documento de transmisión o fiscal más cercano al comienzo del pleito, por lo que habría de estarse en este supuesto a la referida cifra de cinco millones cien mil pesetas, en todo caso inferior al mencionado límite del citado art. 1687-1º c) de la LEC de 1881.

    La irrecurribilidad de la Sentencia impugnada hace innecesario proceder al examen de la admisibilidad de los motivos alegados por la recurrente.

  6. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, que, además, perderá el depósito constituido conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1.881. LA SALA ACUERDA

    1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la entidad mercantil "WESTON REX, S. L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de enero de 2.000, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Primera).

    2. DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. Imponer las costas a la parte recurrente CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

    4. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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