ATS, 31 de Julio de 2002

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso690/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución31 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 2366/2000 la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Tercera) dictó Auto, de fecha 26 de febrero de 2002 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de la entidad HYUNDAI ESPAÑA DISTRIBUCIÓN DE AUTOMÓVILES, contra la Sentencia de fecha 8 de febrero de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 12 de abril de 2002 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Formado el presente rollo, mediante Providencia de 18 de junio de 2002 se acordó requerir a la entidad recurrente, a través de su Procurador, a fin de que aportara ceritificación de las sentencias dictadas en amabas instancias y de otros particulares de autos, lo que ha verificado oportunamente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1- Esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, y en lo que interesa a los efectos del recurso de queja que se examina, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2 ,9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre y 4. 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio y 2, 9 , 16 y 31 de julio de 2002: a) los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes; b) el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; c) el nº 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2º) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y de los Reglamentos CE nº 1347/2000 y 44/2001, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido; y d) en cuanto al régimen transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1.- las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre; 2.- las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; y 3.- las sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC que hubiesen sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC). En estos casos, la preparación, interposición y admisión de los recursos se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disposición Transitoria tercera LEC).

  1. -En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483. 2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional.....", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el "interés casacional", la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

  2. - Lógicamente para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de materia o de cuantía, cuando se inició bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las normas contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes especiales que en materias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico y otras remitían de modo específico al cauce del juicio de mayor o menor cuantía, del cognición o del verbal, al margen del concreto interés económico del litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881, sin que a tal efecto pueda ahora atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, pues en aplicación del principio de irretroactividad de su art. 2, conjugado con la Disposición transitoria tercera, la nueva ley se aplicará a todos los efectos a partir de la sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor el día 8 de enero de 2001, de tal modo que serán los actos procesales ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el nuevo régimen normativo, mas el cauce procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las reglas vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483-1º, 484-1º y y 486 de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el acceso al recurso de casación de las sentencias de segunda instancia recaídas en los juicios declarativos, sustanciados por cuantía, precisa la conjunción de dos requisitos: a) que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior al limite de veinticinco millones de pesetas, y b) que proceda el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000.

  3. - En el supuesto que nos ocupa, la sentencia que resolvió el recurso de apelación se dictó en fecha 8 de febrero de 2002, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, pudiendo deducirse de los particulares de autos aportados que nos hallamos ante un juicio de menor cuantía, en ejercicio de una acción derivada de un contrato de concesión de venta de automóviles, si bien en principio -encabezamiento y fundamento de derecho tres de la demanda- se expresó que la cuantía del procedimiento era indeterminada, en su suplico se solicitó la condena de la sociedad demandada al resarcimiento de los daños y perjuicios que se determinaban en el hecho noveno de la demanda, cuyo importe superaba los 160.000.000 de pesetas, circunstancia que puso de relieve la entidad demandada, conforme consta en nota unida al acta de comparecencia celebrada el 23 de noviembre de 1999, a los efectos de que se entendiera la renuncia de la actora a aquella cantidad que superara dicha cuantía, en la medida en que constituía el límite del procedimiento de menor cuantía elegido, con cuya continuación manifestó su conformidad, dictándose sentencia en primera instancia por la que se condenaba a la entidad demandada al pago de 137.070.390 pesetas, que fue apelada por dicha demandada dictándose la Sentencia que ahora se recurre, revocatoria de aquella, en la que se condena al pago de 53.502,81 euros. El juicio, pues, no presentaba especialidad alguna que determinase un tipo de procedimiento concreto, sino que, por el contrario, se siguió por los trámites del de menor cuantía en atención exclusivamente a la cuantía litigiosa, pudiendo concluirse que dicha cuantía es superior a 25.000.000 de pesetas, en la medida en que, prescindiendo de las contradicciones en que incurre la demanda y la incidencia relativa a la cuantía planteada en la comparecencia, el dato más claramente relevante viene constituido por el importe de la condena de 137.070.350 pesetas que contiene el fallo dictado en primera instancia que delimita el objeto de la controversia en apelación, cuando como es el caso, sólo es recurrido por la parte condenada (Doctrina aplicada por esta Sala, en supuestos de reducción del objeto litigioso, bajo la vigencia de la LEC de 1881, según la cual la cuantía atendible para determinar el acceso a casación era la que verdaderamente hubiera sido objeto de controversia en la segunda instancia, ya que en definitiva la sentencia recurrible era la dictada en apelación (SSTS 27-2-95, 23-3-95, 8-4-95, 31-1-97, 18-7-97, 21-1-98, 17-10-98, 27-5-99, 19-7-99 y 25-2-2000. AATS 11-3-93 en recurso nº 1026/92, 17-2-94 en recurso nº 120/93, 10-1-95 en recurso nº 1344/94, 30-4-96 en recurso nº 1465/95, 29-4-97 en recurso nº 1270/96, 4-5-99 en recurso 733/99 y 8-6-99 en recurso 1925/97, 5-10-99 en recurso 2425/99, 15-2-2000 en recurso 4536/99, 28-3-00 en recurso 770/00, 16-5-2000 en recurso 957/00 y 4-7-2000 en recurso 2330/00),

    Sin perjuicio de lo expuesto, sobre cuantía en este caso superior al límite del art. 477.2, LEC 2000, debe precisarse que la regla es que los pleitos en que la cuantía no está determinada carecen de acceso a la casación, precisamente por no rebasar el mínimo que se establece en el art. 477.2, LEC 2000, como ya se ha dejado sentado en Autos de esta Sala de 19-2-2002, recursos 2326/2001, 2383/2001, 2162/2001, 2183/2001, 2332/2001, 2265/2001, 2298/2001, 41/2002, 1876/2001 y 2339/2001, 26-2-2002 , recurso 86/2002, 5-3-2002, recursos 36/2002, 47/2002, 88/2002, 2359/2001 y 83/2002, 12-3-2002, recursos 2345/2001, 112/2001, 2305/2001, 14/2002 y 132/2002, 20-3-2002, recursos 2490/2001, 2470/2001, 159/2002 y 2486/2001, 26-3-2002 , recurso 123/2002, 173/2002 y 2390/2001,9-4-2002, recursos 205/2002, 2338/2001, 237/2002, 2287/2001, 282/2002, 2488/2001, 254/2002, 1811/2001, 2308/2001, 230/2002, 175/2002, 5/2002 y 2122/2001, 16-4-2002, recursos 133/2002 y 255/202, 23-4-2002, recursos 2496/2001, 25/2002, 2485/2001 y 2211/2001, 30-4-2002, recursos 69/2002 y 2231/2001, 7-5-2002, recursos 135/2002 y 2500/2001, 14-5-2002, recursos 392/2002, 376/2002, 236/2002, 107/2002 y 401/2002, 28-5-2002, recursos 349/2002, 440/2002, 90/2002, 456/2002, 332/2002, 156/2002, 470/2002, 250/2002, 468/2002, 117/2002 y 102/2002, 4-6-2002, recursos 496/2002, 500/2002, 231/2002, 2221/2001 y 2311/2001, 11-6-2002, recursos 298/2002, 290/2002, 475/2002, 378/2002, 314/2002, 315/2002, 364/2002, 360/2002 y 2290/2001, 18-6-2002, recursos 544/2002, 596/2002, 524/2002 y 165/2002, 25-06-02, recursos 356/2002, 328/2002, 369/2002 y 267/2002, 2-7-2002, recursos 462/2002, 584/2002, 473/2002, 523/2002, 648/2002, 377/2002 y 614/2002 y 9-7-2002, recursos 464/2002 y 534/2002, entre otros muchos que en ellos se citan.

  4. - Determinado lo anterior, la cuestión planteada es si la parte demandada preparó adecuadamente el recurso de casación, debiendo responderse afirmativamente, si bien con las precisiones que a continuación se harán, ya que la recurrente utilizó el cauce del "interés casacional" del ordinal tercero del art. 477. 2 LEC 2000, en base al cual la Audiencia dictó el Auto denegatorio, y no el del ordinal 2º del citado precepto. A tal efecto es preciso efectuar alguna precisión acerca de los criterios de esta Sala, sentados de modo general en el fundamento primero, para resaltar que el carácter excluyente y diferenciado de los cauces de acceso a la casación, establecidos en el art. 477.2 LEC 2000, implica que los asuntos han de utilizar el que efectivamente corresponda, según el objeto del proceso o atendiendo a la tramitación del mismo por razón de la cuantía o de la materia, siendo la consecuencia obvia que no cabe el recurso cuando no concurren los presupuestos legales exigidos, de modo que un procedimiento seguido en atención a la cuantía, si ésta es inferior a veinticinco millones de pesetas, no puede eludirse la irrecurribilidad invocando el "interés casacional", por el contrario, si la tramitación fue "ratione materiae" no puede prescindirse de acreditar el "interés casacional", en el preclusivo término del art. 479.1 LEC 2000, con la mera alegación de ser el valor económico del litigio superior a veinticinco millones de pesetas. Naturalmente las partes deben acudir al ordinal del art. 477.2 LEC 2000 que sea adecuado al tipo de proceso seguido, pero los efectos de omitir la cita del precepto o hacerla equivocadamente no pueden erigirse en obstáculo formal insalvable, con la consecuencia de que se vea rechazada la preparación, si la sentencia de segunda instancia está en alguno de los casos del art. 477.2 LEC 2000 y se cumplen los presupuestos del art. 479, es decir que se presente el escrito dentro del plazo de cinco días, que se indique la infracción legal cometida y, además, en los supuestos amparados en el 477.2, 3º, que se acredite el "interés casacional", como un presupuesto añadido de recurribilidad, por ello sólo el incumplimiento de estos requisitos, dentro del término referido, podrá determinar la denegación preparatoria, según prevé el art. 480.1 LEC 2000.

    Lógico correlativo de lo que se acaba de considerar es que un recurso deba superar la fase inicial de la preparación si la sentencia de segunda instancia ha recaído en alguno de los casos a que se refiere el art. 477.2 LEC 2000, aunque no se haga cita del ordinal concreto. También es irrelevante que se invoque mas de uno de los cauces de acceso previstos en el art. 477.2, pues lo determinante para la preparación es que efectivamente la sentencia sea recurrible al amparo de uno de ellos, como ya se ha dejado sentado en los Autos de esta Sala de 27 de noviembre y 11 de diciembre de 2001 (en recursos de queja 1745/2001 y 1995/2001) y de 22 de enero, de 26 de febrero, de 26 de marzo y de 16 y 23 de abril de 2002 (en recursos de queja 2030/2001, 2335, 2338/2002 y 2022/2001 y 2329/2001). Ningún óbice puede suponer que se invoque "interés casacional" en asuntos incardinables en los números 1º y 2º del art. 477 LEC 2000, pues en ese caso la jurisprudencia o la norma nueva habrán de entenderse aludidas a mayor abundamiento, sin que, eso si, los cauces pierdan por ello su carácter diferenciado, ni se produzcan efectos exclusivos para el caso del art. 477.2, , como los contemplados en el art. 487.3 de la LEC 2000. Incluso una errónea alusión a un número del art. 477.2 que no sea el adecuado, no puede por si sola acarrear la denegación, si la resolución es efectivamente recurrible al amparo de otro ordinal de aquel precepto y se cumplen los requisitos del art. 479 antes referidos, hasta el punto de que el tribunal deberá subsanar lo que no puede tener mas alcance e importancia que una mera imprecisión o equivocación; por supuesto, habrá ocasiones en los que no pueda efectuarse esa acomodación al ordinal correcto del art. 477.2, concretamente en los asuntos tramitado en razón de la materia, cuando se prescinde de utilizar la vía del "interés casacional", en previsión de los cuales se ha señalado por esta Sala que no cabe la reconducción, pues al ser preclusivo el plazo preparatorio y deber cumplirse dentro del mismo la justificación del "interés casacional", es obvio que no puede a posteriori concederse la posibilidad de alegar y acreditar alguno de los casos de "interés casacional" que contempla el art. 477.3, de la LEC 2000, siendo esos litigioso sustanciados "ratione materiae" a los que reiteradamente se ha referido este Tribunal Supremo, cuando se ha pretendido el acceso a la casación aduciendo cuantía superior a veinticinco millones de pesetas, sin utilizar correctamente el cauce del art. 477.2, LEC 2000, y en ellos se ha sentado esa imposibilidad de reconducir, mas no por la mera formalidad de la cita errónea, sino por el incumplimiento de los presupuestos de recurribilidad que comporta la utilización de la vía específica del interés casacional (así AATS de 16 de mayo, 31 de julio, 23 de octubre, 30 de octubre, 6 de noviembre, 20 de noviembre, 27 de noviembre de 2001 y 22 de enero, 29 de enero, 5, 12 y 26 de febrero, 5 de marzo, 9 de abril, 7 y 14 y 11 de junio de mayo de 2002, en recursos 1535/2001, 1813/2001, 1832/2001, 1801/2001, 1987/2001, 1985/2001, 2111/2001, 2375/2001, 2272/2001, 2472/2001, 1909/2001, 54/2002, 2439/2001, 35/2002, 22/2002, 2359/2001, 281/2002, 162/2002, 324/2002 , 209/2002 y 253/2002).

    Pues bien, examinado el escrito de preparación el recurso de casación, se advierte que la recurrente denuncia la infracción del art. 30 de la Ley 12/1992, de contrato de agencia, que entiende analógicamente aplicable al litigio, y los arts. 1101 y 1124 del CC, por cuanto debe entenderse cumplido lo dispuesto en el apartado 3 del art. 479 de la LEC 2000.

    Procede por todo lo expuesto estimar el presente recurso de queja, dejando sin efecto el Auto denegatorio de la preparación.LA SALA ACUERDA

    ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de la entidad HYUNDAI ESPAÑA DISTRIBUCIÓN DE AUTOMÓVILES,S.A., contra el Auto de fecha 26 de febrero de 2002, que se deja sin efecto, por el que la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Tercera) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 8 de febrero de 2002, debiendo comunicarse este Auto a la referida Audiencia para que continúe la tramitación de dicho recurso.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR