STS, 23 de Marzo de 1995

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1995:9991
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.401.-Sentencia de 23 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Carmelo Madrigal García.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Funcionarios Civiles del Estado. Servicios jerarquizados de la Seguridad Social. Acceso.

Exclusión.

NORMAS APLICADAS: Decreto de 13 de abril de 1976; Decreto de 28 de mayo de 1977.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de marzo de 1983.

DOCTRINA: Han de ser excluidos de cualquier tipo de concurso o concurso-oposición los

facultativos que no hayan desempeñado durante el plazo de doce meses la plaza adjudicada con

anterioridad y de la que hubieran tomado posesión, salvo que se trate de plazas de diferentes

categorías en los servicios no jerarquizados, o sin superior categoría en los jerarquizados.

En la villa de Madrid, a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Primera), constituida por los Excmos. Sres que al final se mencionan, ha pronunciado la siguiente sentencia: Vistos los autos del recurso extraordinario de revisión que ante nos penden con el núm. 1.499/1991, interpuesto por don Jaime , representado por el Procurador don Isacio Calleja García y dirigido por el Letrado don Ramón Oro Várela, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 28 de junio de 1991, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.962/1990 ; habiendo comparecido el Instituto Nacional de la Salud representado por el Procurador don Alejandro González Salinas y dirigido por el Letrado don Roberto Cantero Rivas; y como parte demandada doña Rosa representada por el Procurador don Nicolás Alvarez Real y dirigida por el Letrado don Eliseo Mateos Rodríguez.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Carmelo Madrigal García.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 28 de junio de 1991, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.962/1990 , cuya parte dispositiva dice: «Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala ha decidido: Estimar el recurso contencioso-administrativo, formulado por la demandante doña Rosa y declarar que la resolución de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo de fecha 15 de octubre de 1990, por la que se designa personal para proveer plazas de facultativos especialistas, pertenecientes a los Servicios Jerarquizados de la Seguridad Social, así como la confirmatoria de dicha resolución, por vía de silencio, son nulos, por ser,manifiestamente, contrarias a Derecho y en consecuencia se reconoce la situación jurídica individualizada de la actora en el sentido de declarar su mejor derecho para ser nombrada en la plaza de la referida especialidad en el Hospital de San Agustín de Aviles, con efectos al 15 de octubre de 1990, con adopción de las medidas adecuadas para el pleno e inmediato restablecimiento en dicha situación e indemnización de los daños y perjuicios causados, cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia, y sin expresa declaración en cuanto a las costas.»

Segundo

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación procesal de don Jaime el presente recurso de revisión en el que postula se dicte sentencia por la que se revise y revoque la impugnada y se expida certificación del fallo, ordenando la devolución de los autos a la Sala a los efectos procedentes.

Tercero

Por el Ministerio Fiscal se ha emitido dictamen en el sentido de que era procedente la admisión a trámite del recurso interpuesto.

Cuarto

Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud se ha presentado escrito solicitando que se revise y revoque la sentencia impugnada y se expida certificación del fallo ordenando la devolución de los autos a la Sala de que proceden a los efectos procedentes.

Quinto

Por la representación procesal de doña Rosa se ha presentado escrito solicitando que se dicte sentencia por la que, no aceptando los motivos de revisión alegados, se desestime el recurso, confirmando en todos sus extremos la impugnada.

Sexto

Por providencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo el día 13 de marzo de 1995, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Fundamentos de Derecho

Primero

Pretende el recurrente en el presente recurso extraordinario de revisión, la rescisión de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 28 de junio de 1991 , que anuló la resolución de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo de 15 de octubre de 1990, que le designó para cubrir una plaza de facultativo especialista en los servicios jerarquizados de la Seguridad Social y declaró el mejor derecho de la hoy recurrida para ser nombrada para tal plaza.

Segundo

Alega el recurrente como primer motivo de impugnación de la sentencia impugnada, al amparo del apartado g) del núm. 1 del art. 102 de la Ley Jurisdiccional (en su redacción anterior a la Ley de 30 de abril de 1992 ), que el Tribunal a quo no se pronunció sobre la excepción que formuló en la contestación a la demanda de litis consorcio pasivo necesario en relación con otros concursantes que fueron admitidos en la convocatoria y no fueron demandados ante el Tribunal a quo, pues del resultado del proceso en la anterior instancia se podrían derivar perjuicio para los derechos subjetivos de los mismos, siendo jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional la necesidad de emplazar a todos los interesados en el procedimiento contencioso-administrativo siempre que ello sea posible. Cierto que el apartado g) del núm. 1 del art. 102 de la Ley Jurisdiccional permite la rescisión de la sentencia cuando el Tribunal no hubiera juzgado dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones hechas por las mismas para fundamentar el recurso o la oposición, así como, también, cuando aquél no hubiera resuelto alguno de las cuestiones planteadas en la demanda o en la contestación. Ahora bien, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, como excepción que afecta a la correcta constitución de la relación jurídico procesal, es la naturaleza procesal y su inobservancia puede determinar la inadmisibilidad del recurso. Más es lo cierto que la parte ahora recurrente no solicitó en la anterior instancia la inadmisibilidad del recurso, sino solamente su desestimación, por lo que dudosamente puede afirmarse que el Tribunal a quo estaba obligado al examen de la supuesta excepción procesal, que, además, y en todo caso, no podía prosperar tal y como fue formulada, pues es evidente que a la hoy recurrida ninguna norma le imponía que para solicitar la nulidad del acto administrativo que impugnaba tuviera que demandar además de a la Administración autora de tal acto, a todos los que hubieran tomado parte en el concurso resuelto por tal acto. Cuestión distinta es que aquellos debieron ser emplazados por el Tribunal, a fin de evitar una potencial lesión a sus derechos en la sentencia que pudiera dictarse sin ser oídos. Más es obvio que tal potencial lesión solo podría ser invocada por los titulares de tales derechos, más no por el ahora recurrente, a quien ninguna norma del Ordenamiento jurídico le atribuye la representación y defensa de los derechos de los demás partícipes en el concurso.

Tercero

De lo expuesto se deduce que tampoco puede prosperar el segundo motivo de impugnación de la sentencia impugnada aducido por el recurrente al amparo del apartado b) del núm. 1 del art. 102 de laLey Jurisdiccional, por falta de emplazamiento personal de todos los interesados exigido según el mimo en numerosas sentencias de esta Sala, pues si la Sala omitió en la sentencia impugnada hacer pronunciamiento sobre tal cuestión, resulta imposible hablar de contradicción con las sentencias citadas como contradictorias.

Cuarto

Como tercer motivo de impugnación de la sentencia impugnada, y también al amparo del apartado b) del núm. 1 del art. 102 de la Ley Jurisdiccional, se alega por la parte recurrente que aquella está en contradicción con la jurisprudencia reiterada por este Tribunal Supremo relativa a los actos propios y a la inimpugnabilidad de las listas de admitidos a oposiciones y concursos no recurridos en su día como se señala en las Sentencias de 14 de marzo de 1989; 3 de abril de 1990, 24 de enero de 1990, 13 de marzo de 1990, y 5 de junio de 1978, de las que se deduce, según el recurrente, que nadie puede ir contra sus propios actos, y que son aplicables al caso de autos en el que la parte hoy recurrida no había recurrido en plazo legal la admisión al concurso del hoy recurrente, por lo que su aceptación tácita se había convertido en un acto propio. Tal motivo no puede prosperar. De la redacción del apartado b) del núm. 1 del art. 102 de la Ley Jurisdiccional se deduce la carga que tiene el que invoca tal precepto de exponer los hechos y fundamentos de Derecho de las sentencias que invoca como contradictorias a fin de determinar si se dan o no las identidades exigidas por dicho precepto para que pueda afirmarse la existencia de contradicción. Lo que no lleva a cabo la parte recurrente y ello sería causa más que suficiente para la desestimación del motivo. No debiendo olvidarse que la postura que mantiene la sentencia impugnada es que la falta de interposición de recurso en vía administrativa contra la resolución admitiendo a los concursantes no impide que alguno de ellos pueda, posteriormente, impugnar la resolución resolviendo el concurso, alegando la admisión indebida de alguno de los que superó tal concurso. Y ninguna de las sentencias invocadas como contradictorias contempla expresamente tal cuestión.

Quinto

El último motivo de impugnación que de la sentencia recurrida formula la parte recurrente tampoco puede prosperar. Efectivamente alega esta parte, con invocación de nuevo del apartado b) del núm. I del art. 102 de la Ley Jurisdiccional, que la interpretación que hace la sentencia impugnada del art. 62 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social , en cuya virtud se ha estimado por el Tribunal a quo que el hoy recurrente no podía tomar parte en el concurso en el que fue nombrado por no haber transcurrido el plazo de doce meses desde que había tomado posesión en el anterior destino, está en contradicción con la interpretación que del mismo precepto ha hecho la propia Sala en anterior Sentencia de 14 de abril de 1988, en la que se venía a mantener que el referido precepto solo contempla el supuesto de renuncia de una plaza antes de cumplir un año que sanciona con la imposibilidad de tomar parte en un concurso por un período de tiempo igual, pero que en absoluto permite deducir que tal plazo rija, en otros supuestos, para concursar en oposiciones, dado que los preceptos limitativos de derechos habrán de constar expresamente en el Texto legal para poder ser aplicados, y ello como consecuencia de la interpretación restrictiva o estricta de la norma. Más es lo cierto, que la sentencia que se invoca como contradictoria no ha sido aportada a los presentes autos, aunque al constar la misma en los autos de instancia y haber sido examinada por el Tribunal a quo, ha de ser tenida en cuenta en este recurso en el que ha de resolverse sobre la contradicción que efectivamente existe entre ella y la ahora impugnada. A tal efecto es de tener en cuenta que el art. 62.2 del Decreto de 13 de abril de 1976, modificado por el Decreto de 28 de mayo de 1977, dispone que «cuando un facultativo no tome posesión en el plazo reglamentario de la plaza que se le haya adjudicado, o habiendo tomado posesión de la misma no la desempeñe durante el plazo de doce meses, se le excluirá de cualquier tipo de concursos y concurso-oposición para la provisión de vacantes de la Seguridad Social, durante un plazo de doce meses, salvo que se trate de plazas de diferente categoría en los servicios no jerarquizados o de superior categoría en los servicios jerarquizados», precepto que conforme a la Sentencia de este Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1983 , determina que han de ser excluidos de cualquier tipo de concursos o concurso-oposición los facultativos que no hayan desempeñado durante el plazo de doce meses la plaza adjudicada con anterioridad y de la que hubieran tomado posesión, salvo que se trate de plazas de diferente categoría en los servicios no jerarquizados o de superior categoría en los servicios jerarquizados de la Seguridad Social. Por tanto, al estar la doctrina sentada en la sentencia impugnada en línea con la ya citada de este Tribunal Supremo, la misma debe prevalecer sobre la contenida en la sentencia alegada como contradictoria.

Sexto

En consecuencia es procedente la desestimación del recurso. Y por imperativo de lo dispuesto en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el núm. 2 del art. 102 de la Ley Jurisdiccional, en su redacción anterior a la Ley de 30 de abril de 1992 , resulta obligada la imposición de las costas a la parte recurrente, con la consiguiente pérdida del depósito constituido.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la representación procesal de don Jaime contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 28 de junio de 1991, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm.

1.962/1990 ; con expresa condena en costas a la parte recurrente y pérdida del depósito por la misma constituido.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ángel Rodríguez García. Pablo García Manzano. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Juan García Ramos Iturralde. Carmelo Madrigal García. Enrique Cancer Lalanne. Mariano de Oro Pulido López. Rubricados.

Publicación: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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