STS 4/2000, 18 de Enero de 2000

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2000:130
Número de Recurso1674/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución4/2000
Fecha de Resolución18 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, de fecha 12 de febrero de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de San Sebastián, con el número 572/95 sobre reclamación de cantidad, interpuestos por Carlos Jesúsy Luis Enrique, representados por los Procuradores, Sres. Francisco de Guinea Gauna (actualmente sustituido por el Procurador D. José de Murga y Rodríguez, por fallecimiento) y Santos Gandarillas Carmona, respectivamente, siendo parte recurrida Dª Claudiay la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000nº NUM000de San Sebastián, representados por el Procurador, Sr. Morales Price.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Sebastián, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por D. Carlos Jesúscontra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000nº NUM000de San Sebastián, y solidariamente contra Dña. Claudiasobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda en que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene solidariamente a los demandados a pagar a mi mandante la cantidad de 932.384.- ptas. de principal, más los intereses de tal suma calculados al 10% anual desde el 25-01-95 hasta su completo pago, según lo pactado contractualmente y a las costas del procedimiento.".

Ante el mismo Juzgado se seguían los autos 606/95 instados por D. Luis Enriquey Don Juancontra los citados Copropietarios de la casa nº NUM000de la DIRECCION000, de San Sebastián y contra Don Carlos Jesús.

Admitidas a trámite las demandas y comparecidos los demandados, sus defensas y representaciones legales las contestaron oponiéndose a las mismas, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvieron por conveniente. La representación de la Comunidad de Propietarios, terminó suplicando se dictase sentencia por la que "con desestimación de la demanda por plus petitio, se absuelva de la misma a mi representada, con expresa imposición de las costas a la parte actora.". Y la representación de Dña. Claudia, que "con desestimación de la demanda, se absuelva de la misma a mi representada, todo ello con imposición de las costas a la parte actora.".

La defensa de la parte demandada se opuso a la demanda y solicitó una sentencia desestimatoria con imposición de costas a la actora.

Por auto de 28 de noviembre de 1995 se acuerda acceder a la petición de acumulación formulada por la parte recurrida, de los autos nº 606/95 seguidos ante el mismo Juzgado, tramitándose en un solo juicio y en lo sucesivo bajo el nº 572/95.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de junio de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debo realizar y realizo los siguientes pronunciamientos: a) Estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Carlos Jesúsdebo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000nº NUM000de San Sebastián a abonar al Sr. Carlos Jesús, la cantidad de 413.615 pesetas, con los intereses legales de la mentada cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia y los intereses prescritos en el artículo 921 de la LEC. desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.- b) Estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Luis Enriquey D. Juandebo condenar y condeno a los copropietarios de la casa nº NUM000de la DIRECCION000de San Sebastián a abonar a los actores la cantidad de 5.077.121 pesetas en proporción a sus respectivas cuotas de participación en los gastos comunes, lo que conlleva que:

-Sociedad Gaztelubide S.A. abone la cantidad de 1.269.300 ptas. (cuota de participación del 25%).

-Dña. Estíbalizabone la cantidad de 609.264 ptas. (cuota de participación del 12%).

-D. Luis Carlosy Dª Raquella cantidad de 253.860 ptas. (cuota de participación del 5%).

-Dª Andreay D. Felixla cantidad de 583.878 ptas. (cuota de participación del 11,5%).

-D. Pedrola cantidad de 355.404 ptas. (cuota de participación del 7%).

-Dª Yolandala cantidad de 583.878 ptas. (cuota de participación del 11,5%).

-Dª Clarala cantidad de 355.404 ptas. (cuota de participación del 7%).

-Dª Patriciala cantidad de 507.720 ptas. (cuota de participación del 10%).

-D. Ernestola cantidad de 304.632 ptas. (cuota de participación del 6%).

-D. Marianoy Dª Florala cantidad de 152.316 ptas. (cuota de participación del 3%).

-D. Luis Manuely Dª Silviala cantidad de 101.544 ptas. (cuota de participación del 2%).

Del pago de las mentadas cantidades responderá solidariamente la Comunidad de Propietarios de la calle nº NUM000de la DIRECCION000de San Sebastián.

  1. Se desestima la demanda promovida por la representación procesal de D. Carlos Jesúsfrente a Dª Claudia.- d) Se desestima la demanda promovida por la representación procesal de D. Felixy D. Juanfrente a D. Carlos Jesús.- e) En materia de costas estese a lo acordado en el razonamiento jurídico séptimo de la sentencia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por las representaciones de D. Carlos Jesúsy D. Luis Enrique, que fueron admitidos, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián dictó sentencia en fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Sr. D. Jesús Gurrea Frutos en representación de D. Luis Enriquey el Procurador Sr. D. Ramón Calparsoro Bandrés, en representación de D. Carlos Jesús, contra la sentencia de 24 de junio de 1996 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de San Sebastián, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución y debemos condenar y condenamos a los apelantes al pago de las costas de esta alzada.".

TERCERO

1.- Por el Procurador de los Tribunales, Don Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Luis Enriquese formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo: Unico.- Por infracción del art. 1593 "in fine" del C.c., en cuanto autoriza al contratista para pedir aumento del precio de la obra, etc.

  1. - Por el Procurador de los Tribunales, D. Francisco de Guinea Gauna, en nombre y representación de D. Carlos Jesús, se formalizó recurso de casación basado en el siguiente motivo: Unico.- Al amparo del art. 1692.3 de la LEC., en relación con el art. 359 de la misma Ley procesal por causa de incongruencia omisiva en que incurre la recurrida, infringiendo así las normas reguladoras de la sentencia.

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuados los traslados conferidos, la parte recurrida presentó escrito de impugnación a los mismos.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 3 de enero de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- En los autos acumulados 572/95, tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián, promovidos por los demandados, formulados por don Carlos Jesúsy por Don Luis Enriquey Don Juan, contra la Comunidad de Propietarios de la finca nº NUM000de la DIRECCION000de San Sebastián" y otros, la sentencia de primer grado estimó en parte la demanda del Sr. Carlos Jesúsy también en parte la de los hermanos JuanLuis Enrique, desestimando en aquella, la promovida contra Doña Claudiay en esta última, la promovida frente a Don Carlos Jesús, y la dictada en apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, desestimó los recursos de los demandantes con imposición a los mismos de las costas de la alzada.

Frente a esta última resolución interpuso la representación y defensa de Don Luis Enriquerecurso de casación con un único motivo, alegando infracción del art. 1593 "in fine" del Código Civil, pero sin señalar el cauce casacional a que se acogía dentro de las alternativas brindadas por el art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto el citado precepto sustantivo autoriza al contratista para pedir aumento de mano de obra por subida de jornales y materiales, siempre y cuando se haya producido aumento de obra y medie la autorización del propietario. Por su parte, Don Carlos Jesús, al amparo del nº 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 359 de la misma, articuló su único motivo por incongruencia omisiva en que incurría la resolución recurrida.

Ambos recursos han sido impugnados por la defensa y representación de la Comunidad de Propietarios de la finca nº NUM000de la DIRECCION000" de San Sebastián y de Doña Claudiaplanteando en ambas impugnaciones la inadmisión de los recursos por estimar irrecurrible la sentencia de apelación dictada por la Audiencia en orden a la cuantía litigiosa.

  1. RECURSO DE DON Luis Enrique.-

PRIMERO

Sostiene la parte recurrida en su impugnación, que el recurso interpuesto no excede de seis millones de pesetas, partiendo para ello que lo reclamado en los autos por dicha parte era la suma de 8.232.946 pesetas sin IVA y se apoya en el documento nº 41 de los acompañados con la demanda, pero olvida la parte impugnante que el escrito de demanda postula una condena con carácter solidario al pago de 10.119.854 pesetas, en la contestación a la demanda se solicitó la absolución por plus petitio y en sus alegaciones se refiere a la suma de 8.232.946 pesetas, pero ni se dice que se haya abonado, ni menos que se haya allanado a su pago. En cuanto al documento nº 41 citado, carece de la virtualidad pretendida, pues era una propuesta del Abogado de la demandada, la Comunidad de Propietarios que, por otra parte, en su unilateral formulación no aceptaba la suma de 8.232.946 pesetas, pues de la misma aún habría que detraer una parte, no determinada en la carta, en cuanto a su cuantía, pero sí en su destino, para indemnizar a la propiedad de una vivienda por los daños sufridos por retrasos y desperfectos materiales. En definitiva, la actora siguió reclamando en su demanda la cantidad a que se ha hecho mención. cuando la sentencia de primer grado condenó a los copropietarios al pago de 5.077.121 pesetas, en proporción a sus respectivas cuotas, los actores siguieron estimando una deuda mayor e impugnaron tal fallo en apelación y ahora a través de este recurso extraordinario de casación. En resumen, que la actora ha reclamado y reclama la suma postulada en su demanda y la demandada, ni pagó lo que estimaba debido, ni consignó o se allanó parcialmente.

La cita jurisprudencial no resulta correcta, porque el auto de esta Sala de 21 de enero de 1997, dictado en el recurso de queja 2578/1996, con cita de otras resoluciones precedentes, mantiene que si el demandado se allana o muestra conforme con una parte de la cantidad reclamada en la demanda, tal parte quedará al margen del cómputo de la cuantía litigiosa, precisamente por haber dejado de ser litigiosa en el inicio del pleito. Mas ello no es lo acontecido, pues la carta del Abogado, era anterior en seis meses a la demanda y aparecía como una simple propuesta de negociación y que no resultaba determinada en su cuantía, pero ni la demandada ha realizado allanamiento parcial, ni pago, ni ha mostrado conformidad absoluta con parte de cantidad reclamada en la demanda, por lo que tal impugnación debe de rechazarse.

En cuanto al único motivo de este recurrente, confuso y ambiguo pues aunque hace propuesta de no alterar los hechos, intenta señalar que los trabajos realizados se encontraban previstos en el presupuesto del Proyecto de obra y fueron realizados en cumplimiento de las instrucciones del Arquitecto y estima que con ello se produce un enriquecimiento sin causa de la Comunidad de Vecinos.

La argumentación del motivo no puede acogerse por pretender que la Comunidad de Propietarios resulte responsable de los trabajos fuera de Proyecto, tan sólo porque la misma celebrase un contrato de arrendamiento de servicios con el Arquitecto autor del Proyecto y director de la obra y delegado de la Comunidad. La realidad es que tanto contratista como Arquitecto contrataron con la referida Comunidad y con olvido de que como datos fácticos, inatacables en esta vía casacional, aparece que ambos demandantes, pese a tener consciencia del notable incremento en el precio de la obra con el convenido inicialmente con la Comunidad, no dieron a ésta la explícita información a que estaban obligados por el pliego de condiciones, sino que en menos de un mes el precio había subido un 54% más. Pero, con independencia de ello, el tema de si las obras que sustentan el aumento de precio fueron o no autorizadas por el dueño, que constituye la cuestión del art. 1593 del Código Civil, supone una cuestión de mero hecho y sujeta a la libre determinación del Juzgado de instancia.

En cuanto al argumento del enriquecimiento injusto, que nada tiene que ver con el apoyo legal del motivo, bién puede decirse que se vuelve en su argumentación contra el recurrente, porque, por una parte, permitiría al contratista, a no contar con la voluntad de la propiedad y enriquecerse así a costa de ella con aumentos y obras que no consintió. Pero, sobre todo, la causa deja de ser injusta y se torna en justa y suficiente cuando existe una clara disposición legal y cuando existen, como en este caso, resoluciones judiciales, que definen los derechos litigiosos -ver, por todas, sentencias de 10 de junio de 1956, 20 de diciembre de 1977, 2 de enero de 1991, 23 de marzo de 1992, 17 de febrero y 4 de noviembre de 1994 y 5 de mayo de 1997-.

Por último, la alegación a la equidad que hace el motivo, acredita su falta de fuerza suasoria, porque la equidad sólo opera en el campo de la hermenéutica y sólo encuentra aplicación en caso de vacío legal y sólo pueden las resoluciones judiciales descansar en la equidad, cuando la Ley expresamente lo permita -sentencias de 8 de octubre de 1992, 5 de mayo de 1993 y 10 de diciembre de 1997-.

Motivo y recurso tienen que perecer por ello.

  1. RECURSO DE DON Carlos Jesús.-

SEGUNDO

Recoge como argumentación el motivo que demandó solidariamente a la Comunidad de Propietarios y a Doña Claudiaen reclamación de determinada cantidad por honorarios profesionales devengados y la sentencia de primer grado estimó sólo en parte la reclamación económica y condenó a pagarla tan sólo a la Comunidad, desestimando la demanda respecto a la Sra. Pinto Borobia y a la reclamación de honorarios en su integridad. Sin embargo, estima el motivo que la sentencia a quo ha acogido en su fundamento jurídico primero que se refería tan sólo a la condena de la codemandada absuelta.

La parte recurrida señala que no es impugnable en casación tal pretensión por no alcanzar la cuantía litigiosa y que tan sólo la alcanza por ir acumulada a la otra demanda. Efectivamente, este demandante reclamó una cantidad de 932.384 pesetas, y por si fuera poco consta que se le ha abonado una parte, pero en cualquier supuesto tal suma no supera los seis millones de pesetas.

Como ha declarado al respecto la sentencia de 29 de julio de 1993, cuando se trata de actuaciones acumuladas, pero independientes, cuando se admite la acumulación para no alterar la continencia de la causa y no alcanza la cuantía exigida por el art. 1687,1º c), en la redacción operada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, procede la desestimación del motivo, al ser las causas de inadmisión, en este caso, causas de desestimación -sentencias de 20 de febrero de 1986, 5 de octubre de 1987, 7 de noviembre y 7 de diciembre de 1989, 8 de marzo y 26 de junio de 1991, 12 de febrero, 21 de mayo y 22 de diciembre de 1992, y 652/1993, de 22 de junio, entre otras-.

TERCERO

La desestimación de los motivos de los recursos interpuestos, determina la de éstos en su integridad, con la preceptiva imposición de las costas de su recurso a cada parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION, interpuestos por Don Luis Enriquey Don Carlos Jesúscontra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián de fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y seis, condenando a cada parte recurrente al pago de las costas de su respectivo recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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