SAP Madrid 367/2020, 16 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2020
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Número de resolución367/2020

A udiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.006.00.2-2014/0012189

Recurso de Apelación 177/2020

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Coslada

Autos de Procedimiento Ordinario 659/2015

APELANTE: D. Mariano y Dña. Marina

PROCURADOR Dña. MARTA LORETO OUTEIRIÑO LAGO

APELADO: EUROCONSUMIBLES SL

PROCURADOR Dña. SYLVIA SCOTT-GLENDONWYN ALVAREZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil veinte.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 659/2015 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coslada, en los que aparece como parte apelante DOÑA Marina Y DON Mariano ; representados por la Procuradora DOÑA MARTA LORETO OUTEIRIÑO y defendidos por la letrada DOÑA MARÍA ROCÍO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ; y como parte apelada EUROCONSUMIBLES SL, representada por la Procuradora DOÑA SILVIA SCOTT-GLENDONWYN ÁLVAREZ, asistida de la letrada DOÑA MARÍA CONSUELO DE ROJAS LÓPEZ ROBERTS, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1 de julio de 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 1/07/2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo ESTIMAR y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Álvarez-Buylla Martínez, quien actúa en nombre y representación de la mercantil Euroconsumibles, S.L., contra Dña. Marina y D. Mariano, CONDENANDO a estos al abono, solidario, a la actora de la suma de 62.233,05 €, cantidad que incluye el IVA de la suma total de las obras ejecutadas (al 21%).No se hace pronunciamiento al respecto de las costas procesales, las cuales cada parte deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la representación de la demandante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 10 de noviembre de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Sentencia de primera instancia y recurso

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    En el presente procedimiento la actora pretende que por la demandada se proceda a abonarle la parte del precio no pagado respecto de las obras ejecutadas en la rehabilitación y ampliación de la vivienda de su propiedad, sita en la URBANIZACION000, Parcela NUM000, de Mejorada del Campo. Basa su pretensión en el contrato de ejecución de obra de fecha 10 de Marzo de 2014, con un presupuesto inicial por importe de

    81.526€ (sin IVA), el cual es aceptado por la propiedad, si bien, al margen de las presupuestadas, se llevaron a cabo otras obras suplementarias, previa petición de aquella (propiedad), las cuales se valoraron en la suma de 60.308,75€ (con IVA), f‌inalizándose las obras en fecha 19 de septiembre de 2014, siendo el importe total de las mismas la suma de 158.966,21€, si bien, la parte demandada únicamente abona la suma de 92.126€, quedando pendiente de abono la cantidad de 66.129,21€, la cual, pese a los varios requerimientos, no ha sido abonada. Frente a esta pretensión por los demandados se reconoce la suscripción del contrato entre las partes en fecha 10 de Marzo de 2014 y el presupuesto inicial, habiéndose recogido en el contrato que "cualquier alteración, modif‌icación imprevista o necesidades de adaptación de obra, será objeto de facturación separada, de acuerdo con la propiedad. Cualquier trabajo no incluido en el presupuesto y ejecutado será objeto de facturación independiente y el precio será el convenido y aceptado por ambas partes". No obstante se opone pues las obras suplementarias no fueron ejecutadas a petición de la propiedad, considerando que las facturas aportadas como justif‌icación de su reclamación, ni acreditan que lo recogido en las mismas fuese aprobado por la propiedad, ni acredita que las obras en cuestión hubiesen sido ejecutadas, además de que tales facturas se presentan incompletas ya que no f‌igura el precio de las partidas reclamadas, no habiendo sido enviadas a los demandados. Sostiene como justif‌icación de la inexistencia de la deuda que algunas de las obras realizadas no se habían ejecutado correctamente y en otras faltaban los remates. Indica que el importe acordado de las obras era 81.526€; suma que incluía la realización de las obras necesarias para la reforma y ampliación de la vivienda, sosteniendo que el IVA aplicable no era el aplicado del 21%, sino que, según la normativa tributaria, sería el del 10%, de modo que el importe f‌inal de las obras sería inferior al reclamado por la actora. Ref‌iere que la ampliación cuyo importe se reclama en ningún momento fue requerida por los demandados, quienes, carentes de todo conocimiento en materia constructiva, le dejaron a la actora la gestión integral de la obra, no habiéndole presentado para su aceptación y con carácter previo a su ejecución, ningún presupuesto de las obras a mayores que llevó a cabo. Hace referencia a la escasa información que f‌igura en las facturas en que la actora funda su pretensión, y a la condición de consumidores en los demandados. Enumera las def‌iciencias apreciadas en las obras suplementarias, indica la existencia de partidas con una denominación en exceso genérica, ref‌iere que no indica la actora la razón de la necesidad de las obras suplementarias, apreciando en algunas partidas que las mismas son facturadas incorporando un mayor número de obras ejecutadas de lo que en realidad se hizo, entendiendo que algunas de las ampliaciones realizadas responden a una falta de previsión por la actora a la hora de realizar el presupuesto, siendo algunas de ellas duplicidades de partidas

    ya cobradas. Enumera los defectos, más graves y menos graves, encontrados en las obras, indicando que ha sido la propiedad quien ha tenido que repararlos, con urgencia, por razones de habitabilidad de la casa.

    Vistas las posiciones de las partes, y en concreto las causas de oposición alegadas por la demandada, se hace necesario precisar aquellas cuestiones que se van a abordar por estar correctamente planteadas. Así nos encontramos con una demanda de reclamación de cantidad por la ejecución de unas obras en la vivienda de los demandados; y ante tal acción la demandada como causas de oposición a la reclamación efectuada por la actora habla de que las obras contratadas lo fueron a precio cerrado y que por tanto ese precio no podría verse aumentado, de modo que aquellas obras a mayores que realiza no podrían suponer un incremento del precio, añadiendo que tales obras (las reclamadas en el Doc. núm. 3 de las demanda) en ningún caso fueron realizadas a requerimiento de la demandada sino del constructor, habiéndose incumplido la cláusula contractual que exige que los aumentos de obras tienen que ser objeto de facturación separada y contar con la connivencia de la propiedad. Al respecto de esta alegación se ha de indicar que lo que se plantea con la misma es una cuestión de interpretación de las cláusulas del contrato, así como lo previsto en el art. 1.593 CC, lo que no puede hacerse valer únicamente por vía de excepción sino de acción, a través de la correspondiente reconvención. Consecuencia de ello es que tal cuestión, por defecto en la forma de plantearlo, dado que no se ha permitido a la actora la posibilidad de defenderse ante la misma, causándosele indefensión, no es posible abordarla en el presente proceso. No obstante, al margen de lo anterior, no podemos olvidar que la carga probatoria de tal alegación (inexistencia de consentimiento en la propiedad) pesa sobre la demandada, y vista la actividad probatoria llevada al efecto, la misma queda en una mera alegación carente de toda base probatoria. La misma consecuencia debe aplicarse a la alegación de la condición de consumidores que se atribuyen los demandados, pues la misma habría de analizarse en el contexto del análisis del art. 1.593 CC o en el ejercicio de una acción dirigida a analizar la validez de las cláusulas contractuales, algo que también requiere la vía reconvencional.

    Por otra parte alega la demandada como causa de oposición la existencia de incumplimiento contractual por defectos en la ejecución y por no ejecución de partidas que se pasan al cobro. En este caso, pese a alegarse un incumplimiento contractual, la jurisprudencia sí admite que, cuando lo pretendido a través de esta alegación es conseguir una disminución del precio reclamado, cabe su oposición por la vía de la excepción sin necesidad de formular demanda reconvencional. Hecha la anterior aclaración, se circunscribe el objeto litigioso a la determinación de la cantidad adeudada por los demandados a la actora, lo que conlleva la necesidad de examinar, a la vista...

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