STS 360/1999, 24 de Abril de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Abril 1999
Número de resolución360/1999

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de Durango, sobre nulidad de inscripción registral y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por la Compañía mercantil "TENNECO ESPAÑA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Aragón Martín, en el que son recurridos DON Eloy, DOÑA Almudena, DON Antonio, DOÑA Julia, DON Juan Pedro, DOÑA María del Pilar, DON Carlos Antonio, DOÑA Julieta, DON Tomás, DOÑA Ángela, DON Rodolfo, DOÑA Marta, DON Manuely DOÑA Clara, representados por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Angel de Cabo Picazo. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Durango, fueron vistos los autos de menor cuantía número 270/92, seguido entre partes de una como demandantes Don Eloy, Doña Almudena, Doña Julia, Doña María del Pilar, Don Carlos Antonio, Doña Julieta, Don Juan Pedro, Don Antonio, Don Tomás, Doña Marta, Don Manuel, Don Rodolfo, Doña Claray Doña Ángela, todos ellos con la misma representación procesal, contra "Tenneco España, S.A.".

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar finalmente sentencia declarando: 1.- Que queda extinguida la declaración de obra nueva y la propiedad horizontal del edificio industrial, destruido, inscrito como inscripción 2ª den el Registro de la Propiedad de Durango en el Tomo NUM000del Archivo, Libro NUM001de Ermua, Folio NUM002, Finca nº NUM003, y consecuentemente, extinguidos o anulados igualmente los títulos de propiedad sobre las partes privativas del edificio industrial de dicha propiedad horizontal, fincas registrales números NUM004, NUM005, NUM006y NUM007inscritas en los Tomos NUM008, NUM008, NUM009y NUM010, Libros NUM011, NUM011, NUM012y NUM013, Folios NUM014, NUM015, NUM016y NUM014, respectivamente, cuyos titulares registrales son los demandantes y la demandada en sus inscripciones respectivas, tal como se refiere y acredita en el Hecho 5 de la demanda y documento nº 3.- Y remitiendo a tal efecto mandamiento judicial a dicho Registros para que proceda a la cancelación de dichas inscripciones, incluyendo expresamente la cancelación de la inscripción 4ª de hipoteca de la finca registral nº NUM006.- 2.- Que la inscripción que ha de quedar como vigente de la finca registral nº NUM003, obrante en el Registro de la Propiedad de Durango al Tomo NUM000, Libro NUM001de Ermua, Folio NUM002y tras la segregación en ella referida, tiene la siguiente inscripción: "Parcela de terreno sita en Udeta, Subida a Areitio, hoy Avda. de Vizcaya s/n, de Ermua. Tiene una superficie de 2.199,30 m2 y linda: Norte, franja de terreno hoy de "Tenneco España, S.A." y en punta con Carretera Nacional 634; Sur, terrenos hoy de Ernesto; Este, terreno hoy de "Tenneco España, S.A." y Oeste, con camino público. Sin cargas".- Y que de dicha Parcela son propietarios, en proindivisión y en la participación que se dice: "Tenneco España, S.A.", 25,75%; Don Rodolfoy su esposa Doña Marta, 6,2766%; Don Eloyy su esposa Doña Almudena, 2,5245%; Don Manuel, 1,0989%; Don Antonioy su esposa Doña Julia, 14,85%; Don Juan Pedroy su esposa Doña María del Pilar, 16,50%; Don Tomásy su esposa Doña Ángela, 16,50%; Don Carlos Antonioy su esposa Doña Julieta, 16,50%.- Y remitiendo a tal efecto mandamiento judicial a dicho Registros para que proceda a la nueva descripción y titularidad de la finca de referencia.- 3.- Que queda constituida sobre la finca registral en forma de L nº NUM017, propiedad hoy de "Tenneco España, S.A.", si bien registralmente aparece a nombre de "Unamuno, S.A.", inscrita en el Registro de la Propiedad de Durango al Tomo NUM018, Libro NUM019de Ermua, Folio NUM020vto. como predio sirviente, y en favor de la finca registral nº NUM003en la inscripción que constará, según lo interesado en el epígrafe anterior, servidumbre de paso, con toda la extensión de la parcela segregada en forma de L.- En el improbable supuesto de que no prosperara la constitución de la servidumbre de paso por signo aparente interesada, interesamos con carácter subsidiario la constitución de una servidumbre legal, cuya concreción, señalización e indemnización se fijará en periodo probatorio o, en su caso, en ejecución de sentencia.- Y remitiendo a tal efecto mandamiento judicial al Registro de la Propiedad de Durango para la correspondiente inscripción, en ambas fincas, de la servidumbre que se constituya.- 4.- Que queda constituida en favor de la finca registral nº NUM003, como predio dominante, en la inscripción que constará según lo interesado en el epígrafe 2 de este Suplico y en contra de la referida finca registral nº NUM017, como predio sirviente, servidumbre de luces y vistas.- 5.- Que procede la extinción y disolución de la Comunidad Propietaria de la finca registral nº NUM003que se llevará a cabo mediante su venta en pública subasta, previa peritación de la misma, con admisión de licitadores extraños, y con posterior reparto del precio entre los condueños en la proporción señalada en el epígrafe 2 de este Suplico, y que ello se llevará a cabo en periodo de ejecución de sentencia, una vez se de cumplimiento a la nueva inscripción registral de dicha finca, de su condominio, y de las servidumbres a su favor, tal como se solicita en los epígrafes anteriores de este Suplico.- Y condenando a las demandada "Tenneco España, S.A." a estar y pasar por las declaraciones interesadas, con expresa imposición de costas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación activa, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en definitiva, dictar sentencia por la que: A) Estimando la excepción de falta de legitimación activa, o, alternativamente, falta de litisconsorcio pasivo necesario, o litispendencia, absuelva en la instancia, sin entrar a conocer del fondo del asunto.- B) Subsidiariamente, y para el caso de no estimarse ninguna de las exenciones anteriores, y entrando a conocer del fondo del asunto, desestime en su integridad la totalidad de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.- C) Imponiendo, en todo caso, y de forma expresa, las costas del presente juicio a los demandantes".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 19 de Octubre de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Astigarraga en nombre y representación de Don Eloy, Doña Almudena, Doña Julia, Doña María del Pilar, Don Carlos Antonio, Doña Julieta, Don Juan Pedro, Don Antonio, Don Tomás, Doña Marta, Don Manuel, Don Rodolfo, Doña Claray Doña Ángela, contra "Tenneco España, S.A.", debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha 29 de Septiembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Miguel A. Revuelta Franco, Doña Almudena, Don Rodolfo, Doña Marta, Don Manuel, Doña Clara, Don Antonio, Doña Julia, Don Juan Pedro, Doña María del Pilar, Don Tomás, Doña Ángela, Don Carlos Antonioy Doña Julietacontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Durango en autos de juicio de menor cuantía número 270/92 de 19 de Octubre de 1.993 debemos revocar como revocamos la citada resolución dictando otra en su lugar por la que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Eloyy otros contra "Tenneco España, S.A.", se declara: 1.- Que queda extinguida la Declaración de Obra Nueva y la Propiedad Horizontal de Edificio Industrial, destruido, inscrito como inscripción 2 en el Libro Registro de la Propiedad de Durango en el Tomo NUM000, del Archivo, Libro NUM001, de Ermua, Folio NUM002, finca número NUM003, y consecuentemente, extinguidos o anulados igualmente los títulos de propiedad sobre las partes privativas del Edificio Industrial de dicha propiedad horizontal, fincas registrales números NUM004, NUM005, NUM006y NUM007inscritas en los Tomos NUM008, NUM008, NUM009y NUM010, Libros NUM011, NUM011, NUM012y NUM013, Folios NUM014, NUM015, NUM016y NUM014, respectivamente, cuyos titulares registrales son los demandantes y la demandada en sus inscripciones respectivas, remitiéndose a tal efecto mandamiento judicial a dicho Registro para que proceda a la cancelación de dichas inscripciones, incluyendo expresamente la cancelación de la inscripción 4ª de hipoteca de la finca registral número NUM006.- 2.- Que la inscripción que ha de quedar como vigente de la finca registral número NUM003, obrante en el Registro de la Propiedad de Durango al Tomo NUM000, Libro NUM001de Ermua, folio NUM002y tras la segregación en ella referida, tiene la siguiente inscripción: "Parcela de terreno sita en Udeta, Subida a Areitio, hoy Avda. de Vizcaya, s/n, de Ermua, tiene una superficie de 2.199,30 m2 y linda: Norte, franja de terreno hoy de "Tenneco España, S.A." y en punta con Carretera Nacional 634; Sur, terrenos hoy de Ernesto; Este, terrenos hoy de "Tenneco España, S.A." y Oeste, con camino público, sin cargas. Y que dicha Parcela son propietarios, en pro-indivisión y en la participación que se dice: "Tenneco España, S.A.".... 25,75%. Don Rodolfoy su esposa Doña Marta.... 6,2766%. Don Eloyy su esposa Doña Almudena.... 2,5245%. Don Manuel.... 1,0989%. Don Antonioy su esposa Doña Julia.... 14,85%. Don Juan Pedroy su esposa Doña María del Pilar... 16,50%. Don Tomásy su esposa Doña Ángela.... 16,50%. Don Carlos Antonioy su esposa Doña Julieta.... 16,50%. Y remitiendo a tal efecto mandamiento judicial a dicho Registro para que proceda a la nueva descripción y titularidad de la finca de referencia.- 3.- Que queda constituida sobre la finca registral en forma de L número NUM017, propiedad hoy de "Tenneco España, S.A.", si bien registralmente aparece a nombre de "Unamuno, S.A.", inscrita en el Registro de la Propiedad de Durango al Tomo NUM018, Libro NUM019de Ermua, folio NUM020, vto. como predio sirviente, y en favor de la finca registral número NUM003en la inscripción que constará, según lo interesado en el epígrafe anterior, servidumbre de paso, en toda la extensión de la parcela segregada en forma de L.- Y remitiendo a tal efecto mandamiento judicial al Registro de la Propiedad de Durango para la correspondiente inscripción, en ambas fincas, de la servidumbre constituida.- 4.- Que queda constituída en favor de la finca registral número NUM003, como predio dominante, en la inscripción que constará según lo expuesto en el epígrafe 2 de este fallo y en contra de la referida finca registral numero NUM017, como predio sirviente, servidumbre de luces y vistas.- 5.- Que procede la extinción y disolución de la Comunidad Propietaria de la finca registral número NUM003que se llevará a cabo mediante su venta en pública subasta, previa peritación de la misma, con admisión de licitadores extraños, y con posterior reparto del precio entre los condueños en la proporción señalada en el epígrafe 2 y que ello se llevará a cabo en periodo de ejecución de sentencia, una vez se dé cumplimiento a la nueva inscripción registral de dicha finca, d su condominio, y de las servidumbres a su favor.- Y condenando a la demandada "Tenneco España, S.A.", a estar y a pasar por las declaraciones interesadas, con expresa imposición de costas".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de la Compañía mercantil "Tenneco España, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción de los artículos 4 y 21 de la Ley de Propiedad Horizontal infringidos en el concepto de violación por aplicación indebida".

CUARTO

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador de los Tribunales Don Miguel de Cabo Picazo, en nombre y representación de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día QUINCE de ABRIL, a las 10,30 hora, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Juan Pedroy otros promovieron juicio declarativo de menor cuantía contra la Compañía mercantil "Tenneco España, S.A.", pretendiendo que la sentencia a dictar contuviera los siguientes pronunciamientos declarativos: 1º. Que queda extinguida la Declaración de Obra Nueva y la Propiedad Horizontal del Edificio industrial, destruido, e inscrito en el Registro de la Propiedad de Durango, como finca nº NUM003, y, consecuentemente, extinguidos o anulados igualmente los títulos de propiedad sobre las partes privativas del Edificio de dicha Propiedad Horizontal, fincas registrales números NUM004; NUM005; NUM006y NUM007, cuyos titulares registrales son los actores y la demandada en sus inscripciones respectivas.- 2º. Que la inscripción que ha de quedar como vigente de la finca registral nº NUM003y tras la segregación en ella referida, tiene la siguiente inscripción: "Parcela de terreno sita en Udeta, Subida a Areitio, hoy Avda. de Vizcaya s/n, de Ermua. Tiene una superficie de 2.199,30 m2 y linda: Norte, franja de terreno hoy de "Tenneco España, S.A." y en punta con Carretera Nacional 634; Sur, terrenos hoy de Ernesto; Este, terreno hoy de "Tenneco España, S.A." y Oeste, con camino público. Sin cargas", y que de dicha parcela son propietarios, en proindivisión y en la participación que se indica, la demandada y los demandantes.- 3º. Que queda constituida sobre la finca registral en forma de "L", nº NUM017, propiedad hoy de "Tenneco España, S.A.", como predio sirviente, y en favor de la finca registral nº NUM003, servidumbre de paso, en toda la extensión de la parcela segregada en forma de "L". En el supuesto de que no prosperara la constitución de la servidumbre por signo aparente, y con carácter subsidiario, la constitución de una servidumbre legal, cuya concreción, señalización e indemnización se fijará en periodo probatorio o en ejecución de sentencia.- 4º. Que queda constituida en favor de la finca registral nº NUM003, como predio dominante, y en contra de la registral nº NUM017, como predio sirviente, servidumbre de luces y vistas.- 5º. Que procede la extinción y disolución de la Comunidad Propietaria de la finca registral nº NUM003, que se llevará a cabo mediante su venta en pública subasta, y con posterior reparto del precio entre los condueños en la proporción señalada, y el condenatorio para la demandada de estar y pasar por las declaraciones interesadas. Las pretensiones relacionadas tuvieron como base las alegaciones fácticas que se exponen, sucintamente, a continuación, las cuales, como se establece en la sentencia recurrida, han quedado acreditadas por la prueba practicada: - En 29 de Mayo de 1.973, "Inmobiliaria Yarce, S.A." era dueña de una finca sita en Ermua, con una extensión de 2.800 m2. Sobre dicha finca se practicó una segregación de terreno en forma de "L", con una extensión de 430,20 m2, inscrita como finca independiente -, - En el resto de finca matriz, "Inmobiliaria Yarce, S.A." construyó un edificio industrial de 1.579,30 m2, cuya obra nueva se declara y se establece el régimen de propiedad horizontal que se resume en cinco lonjas industriales, ubicadas en las plantas de aquel, con superficies determinadas y con distintas participaciones en el inmueble y elementos comunes. La Lonja Uno tiene accesos por las fachadas Norte y Este de la edificación o terreno segregado; las Dos, Tres y Cuatro, por la fachada Oeste a la que se llega por terreno propio, y la Cinco, por la lonja de la planta segunda, pudiendo, también tener acceso directo por la fachada Oeste -, - "Inmobiliaria Yarce, S.A." vendió el terreno segregado en forma de "L" y la parte privativa Uno (lonja de la planta baja) a "Tenneco España, S.A." en escritura de 31 de Diciembre de 1.973, y, asimismo, fueron vendiéndose las restantes partes privativas a distintos compradores, los actores, los que tienen una participación conjunta del 74,25% y "Tenneco España, S.A." una del 25,25% -, - El edificio industrial construido tiene su acceso a la planta baja por el terreno segregado en "L", sin que dicha planta pueda tener otros accesos, ya que junto al edificio existe una rampa que da acceso a las plantas altas, y, también, el edificio tiene luces y vistas sobre el terreno segregado - y - En 12 de Mayo de 1.986, como consecuencia directa de un incendio declarado en la planta baja del Edificio, se propaga y ocasiona el derrumbe y total destrucción del Edificio -. Las pretensiones así formuladas fueron desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Durango en sentencia de 19 de Octubre de 1.993, siendo revocada por la dictada, en 29 de Septiembre de 1.994, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, que acogió la demanda en su total integridad, y es ésta sentencia la recurrida en casación por la mercantil "Tenneco España, S.A." a través de la formulación de un único motivo amparado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el motivo de casación se denuncia la infracción, en el concepto de violación por aplicación indebida, de los artículos 4 y 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, y su desarrollo argumental responde, en síntesis, a lo que sigue: - Resulta incoherente reconocer que el pacto en contrario supone una circunstancia que, por sí sola, enerva la causa de extinción de la propiedad horizontal - cuando se ha producido la destrucción del edificio -, para luego pasar a establecer que: "... en el caso objeto de autos, no existe por tanto la necesidad, ante la destrucción total, de un pacto en contrario... " -, - Considerando los términos inequívocos del precepto, la primera conclusión que necesariamente debe extraerse viene dada por la diferenciación de las dos causas o circunstancias que provocan la extinción legal del régimen de propiedad horizontal -, - La destrucción del edificio no supone, por sí sola, la conversión en propiedad o copropiedad ordinarios -, - Respecto a la primera alternativa del artículo 21, si la consecuencia de la destrucción del edificio no es otra que la extinción del régimen de propiedad horizontal, es evidente que la sentencia pretende ir más allá del precepto, al aparejar a dicha extinción la consecuencia adicional de la conversión en propiedad o copropiedad ordinarias -, - Con arreglo al precepto únicamente cabe considerar la destrucción, a los efectos de que se extingue o no el régimen de propiedad horizontal, en un único supuesto: cuando el coste de la reconstrucción exceda del 50% del valor de la finca, si el exceso no está cubierto por un seguro -, - Sin embargo, la sentencia se limita a establecer que la destrucción total se ha producido, y que no "existe pacto en contrario" para que la extinción se produzca "per se" y automáticamente - y - En consecuencia, no se ha extinguido todavía el régimen de propiedad horizontal, ni se ha convocado, ni celebrado, Junta de Propietarios al objeto de disolver el régimen de propiedad horizontal, por el incendio -.

TERCERO

Indudablemente, el único precepto a tener en cuenta a los efectos y fines del recurso es el 21 de la Ley de Propiedad Horizontal pues el 4 no guarda ninguna relación con el caso de autos. Como evidencia la redacción del artículo 21, viene a contemplar dos supuestos de extinción del régimen de propiedad horizontal, totalmente diferenciados e independientes entre sí, refiriéndose el primero al de la destrucción física o material del inmueble, el que tan sólo toma en consideración la total del edificio, si bien, a la misma viene a equiparar aquella en que el coste de la reconstrucción exceda del 50% del valor de la finca, a menos que el exceso esté cubierto por un seguro, con lo cual, parece estar aludiendo a un caso en que no se produce la total destrucción física del edificio, aunque por la transcendencia económica del coste de la reconstrucción merece igual consideración que el de ruina total. La única salvedad para que la destrucción del edificio no lleve aparejada la extinción del régimen de propiedad horizontal es la existencia del pacto en contrario.

CUARTO

Como la destrucción total del inmueble es un hecho admitido por las partes, y la sentencia recurrida puso de manifiesto que no concurría el pacto contrario a que alude el artículo 21, resulta incuestionable que las consideraciones antecedentes, sin necesidad de mayores razonamientos, no permiten discrepar de la tesis mantenida por el Tribunal "a quo": extinción de la propiedad horizontal, lo que determina, consecuentemente, la imposibilidad de atribuir al meritado Tribunal haber infringido, por aplicación indebida, el precitado artículo 21, con lo cual, se impone la desestimación del motivo analizado, y con ella, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la mercantil recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de la Compañía mercantil "Tenneco España, S.A.", contra la sentencia de fecha veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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