SAP Tarragona 81/2005, 10 de Febrero de 2005

PonenteMARIA SARA UCEDA SALES
ECLIES:APT:2005:281
Número de Recurso334/2004
Número de Resolución81/2005
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO CARRIL PAN

MAGISTRADOS

D. JOSÉ LUIS PORTUGAL SAINZ

Dª. SARA UCEDA SALES

En Tarragona, a diez de febrero de 2005.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. Anotados al margen, ha VISTO el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCION000 DE TARRAGONA, representada por la mercantil LA PEDRERA TGN S.L y el interpuesto por EDIFICIOS LUMA, S.A, representadas en la instancia por la Procuradora Dª. Mª Antonia Ferrer Martínez y defendidas por el letrado Sr. Escudé Nolla, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Tarragona en fecha 7 de enero de 2004, en autos de juicio ordinario nº 80/2002 , en los que figuran como parte demandante Braulio y como parte demandada las recurrentes.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Braulio , D. Luis Angel y D. Evaristo contra LA PEDRERA TGNA S.A Y EDIFICIOS LUMA S.L, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo correspondiente al punto tercero del orden del día de la DIRECCION000 de Tarragona de fecha 29 de noviembre de 2001, manteniendo la validez de los restantes acuerdos adoptados (salvo en lo relativo alimporte de la derrama correspondiente a las obras de consolidación provisional, que quedaran fijadas en la cuantía de 26.825,33 euros) y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la PEDRERA TARRAGONA S.L Y EDIFICIOS LUMA S.A contra los primeros debo condenar a estos a que permitan la entrada en el local de su propiedad, sito en la planta baja del edificio de la C/ DIRECCION001 nº NUM000 de Tarragona, a los operarios y a la dirección facultativa designada por la Comunidad de Propietarios para realizar las obras de consolidación y refuerzo del pilar existente en dicha finca, así como también debo condenarles a que abonen a los actores reconvencionales la cantidad de 3.487,29 euros e intereses legales a contar desde la fecha de la presenta resolución. No ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por DIRECCION000 DE TARRAGONA, representada por la mercantil LA PEDRERA TGN S.L y por EDIFICIOS LUMA, S.A y, dándose traslado del recurso a las demás partes personadas, por los actores se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario solicitando la confirmación de la sentencia dictada y la imposición a las recurrentes de las costas de segunda instancia.

TERCERO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. SARA UCEDA SALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión previa debe ponerse de manifiesto la falta de legitimación activa de la DIRECCION000 de Tarragona para recurrir la sentencia dictada en primera instancia al no constar que dicha comunidad fuera parte en el presente procedimiento y no ocasionarle la resolución dictada perjuicio alguno al no contener ningún pronunciamiento que le sea desfavorable. Tal y como ya declaramos en la sentencia de 2 de febrero de 2004 , el gravamen es lo que legitima al apelante, debiendo tomar como referencia la parte dispositiva de la sentencia y por ello únicamente están legitimados para apelar quienes sufren el gravamen o perjuicio a consecuencia de la parte dispositiva de la resolución que impugnan, lo que constituye un requisito o presupuesto de admisibilidad del recurso, ya que carece de legitimación para recurrir la parte que no viene gravada ni perjudicada por la resolución dictada. El fallo de la resolución dictada únicamente afecta a LA PEDRERA TGN S.L y a EDIFICIOS LUMA S.A, únicas partes demandadas en los presentes autos y en cuyo nombre actuaba la Procuradora María Antonia Ferrer Martínez, tanto en la contestación a la demanda efectuada por dichas demandadas como en la reconvención formulada según los poderes para pleitos acompañados y el acta de apoderamiento efectuada y todo ello sin perjuicio de que en el acto de la Audiencia Previa se pusiera de manifiesto por las demandadas que La Pedrera TGN S.L comparecía como comunidad de propietarios y que Edificios Luma S.A en su propio nombre como parte. Por todo ello, atendiendo a que la parte dispositiva de la sentencia dictada no perjudica a la comunidad recurrente, su recurso debe declararse indebidamente admitido, debiendo resolverse el recurso únicamente respecto a EDIFICIOS LUMA, S.A

Por la mercantil recurrente se reproducen todos y cada uno de las excepciones y motivos de oposición esgrimidos en primera instancia. En primer lugar expone que debió estimarse la falta de legitimación activa del actor por no estar al corriente de pago de las derramas comunitarias aprobadas por la Comunidad de Propietarios, alegando que no resulta de aplicación al supuesto de autos la excepción prevista en el artículo 18.2º de la L.P.H ya que los acuerdos que se impugnan no tenían por objeto la modificación o establecimiento de nuevas cuotas de participación de los distintos propietarios. En segundo lugar, considera que los Srs. Luis Angel y Evaristo carecen de legitimación activa ya que, aunque reconoce que son los herederos de la Sra. Andrea y Don. Braulio , ambos fallecidos durante la tramitación del procedimiento, no consta que hallan aceptado la herencia por lo que no deben ser considerados como parte. Por último, alegan la falta de legitimación pasiva de Edificios Luna S.A y La Pedrera TGN, al considerar que únicamente estaba legitimada pasivamente la Comunidad de Propietarios sin que pudieran ser demandadas a título particular las mercantiles mencionadas, sosteniendo que La Pedrera TGN, S. L compareció en su calidad de Presidente y legal representante de la Comunidad de Propietarios, mientras que Edificios Luma S. A no ostentaba ningún cargo en los órganos de gobierno comunitarios, por lo que no debió ser llamada al presente pleito y no puede ser condenada al tratarse únicamente de un copropietario más del inmueble litigioso. En cuanto al fondo del asunto considera de aplicación el régimen de propiedad horizontal sosteniendo que la interpretación literal del artículo 23 de la L.P.H debió llevar a considerar que la extinción de dicho régimen únicamente se produce cuando se destruye el edificio no incluyendo el supuesto de declaración administrativa de ruina económica producida como consecuencia del deterioro por el paso del tiempo y por la ausencia de los necesarios trabajos de conservación por parte de los propietarios,añadiendo que el Ayuntamiento de Tarragona requirió a los propietarios para que presentaran un proyecto de derribo o de rehabilitación, por lo que no se encuentran en la situación de siniestro prevista en el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal . Expone también la recurrente que la sentencia dictada, al declarar nulo el tercer punto del Orden del día y ratificar expresamente la vigencia de los dos puntos anteriores, incurre en una evidente contradicción en tanto en cuanto la ratificación judicial de los dos primeros puntos lleva a considerar la plena vigencia y existencia de la Comunidad de Propietarios y en la misma resolución judicial, contradictoriamente con ello, se considera extinguido el régimen de...

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