SAP La Rioja 204/2016, 9 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Fecha09 Septiembre 2016
Número de resolución204/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00204/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL LA RIOJA

LOGROÑO

N10250

VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488

L-JGM

N.I.G. 26089 42 1 2013 0001415

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000469 /2015

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000277 /2013

Recurrente: Carlos Daniel

Procurador: VIRGINIA SOLAS ORTEGA

Abogado: MARIA ANGELES MATUTE BOBADILLA

Recurrido: FERJALSA, S.L., Jesús Ángel, Angelina

Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA, FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO BEA

Abogado: JAVIER ANTONIO ARANDIA GARCIA, JOSE MANUEL ZAPATERO MARTINEZ

ILMOS/AS. SRES/AS.

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En Logroño a nueve de septiembre de dos mil dieciséis

SENTENCIA Nº 204 DE 2016

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 277/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 469/2015; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma Sra. Magistrado DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño en cuyo fallo se recogía: "QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra Marco Ciria, en nombre y representación de la mercantil Ferjalsa, S.L., contra los herederos de Dª Elsa y de D. Belarmino, en rebeldía, contra D. Jesús Ángel y Dª Angelina, representados por el Procurador Sr. García- Aparicio Bea, y contra los herederos de Dª Flora, en rebeldía, habiéndose personado D. Carlos Daniel admitiéndose finalmente su personación como tercero interviniente con interés en el procedimiento, representado por la Procuradora Sra Solás Ortega, debo acordar y acuerdo:

  1. - Declarar la extinción de la situación de pro indiviso sobre el solar sito en CALLE000 nº NUM000 de Logroño.

  2. - Declarar la condición indivisible de dicho solar.

  3. - En caso de falta de convenio entre las partes, se ordenará su venta en pública subasta, distribuyéndose el precio que fuera obtenido en la subasta, una vez deducidos los correspondientes gastos, conforme a las cuotas de cada propietario en tal comunidad, de la siguiente forma:

    -Mercantil FERJALSA,S.L.: 32%

    -Herederos de Dª Flora : 18%

    -Herederos de Dª Elsa y de D. Belarmino : 28%.

    -D. Jesús Ángel y Dª Angelina : 22%.

  4. - No procede imponer las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Carlos Daniel se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 8 de septiembre de 2016. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la mercantil Ferjalsa S.L. en ejercicio de acción de disolución de comunidad y división de cosa común mediante su venta en pública subasta, referida al solar sito en CALLE000 nº NUM000 de Logroño, declarando la extinción de la situación de proindiviso sobre el mismo, la condición de indivisible de dicho solar y a falta de convenio entre los partícipes, su venta en pública subasta distribuyéndose el precio entre los partícipes en proporción a sus cuotas. .

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se alza el apelante don Carlos Daniel, que alega como motivos del recurso de apelación que en todo momento ha sido tenido por parte en el proceso como heredero de su madre, doña Flora, fallecida antes del proceso, para luego fijar que no es parte; siendo que la parte actora demanda al hijo de la fallecida doña Flora como heredero, y éste no tiene que presentar documento notarial de partición de la herencia, porque se entiende aceptada por el hecho de personarse en el proceso en defensa de sus derechos legítimos, infringiendo la sentencia los arts. 6 y 16 de la LEC privando al apelante de sus legítimos derechos de defensa, obligándole a presentar un poder a procurador a pesar de tener reconocida justicia gratuita, y dejándole defenderse como tercero interesado y no como parte legítima. Alega además el apelante que se ha interpuesto una acción de división de una cosa en régimen de propiedad horizontal, en la que sigue existiendo una comunidad de propietarios, sin que se haya convocado junta ni adoptado acuerdo alguno de cese de dicha comunidad de propietarios; que la sentencia apelada infringe los arts. 392 y 393 del Código Civil, porque con la venta de la finca en pública subasta se ven obligados a vender contra su voluntad y a bajo precio, constituyendo todo ello un abuso del derecho proscrito por el art. 7 del Código Civil, e incumpliéndose el art. 401 del Código Civil que establece que los copropietarios no pueden pedir la división si con ella la cosa resultare inservible para su uso, y tratándose de un edificio cualquiera de los comuneros puede pedir la división mediante la adjudicación de pisos o locales independientes y elementos comunes en la forma prevista en el art. 396 del mismo Código Civil ; además de prohibir el art. 4 de la Ley de Propiedad Horizontal la división para hacer cesar aquella. Y suplica a la Sala dicte sentencia estimando el recurso de apelación.

TERCERO

Según resulta de la lectura de la demanda, la demandante Ferjalsa S.L. no demanda a la fallecida doña Flora, sino a los herederos de doña Flora, indicando expresamente en la demanda que desconoce quiénes sean los herederos de doña Flora y sus domicilios, y solicitando del juzgado se libren los oportunos oficios al INE, a la Agencia Tributaria y a la Consejería de Hacienda de Murcia a fin de que dichos Organismos expidan certificación acreditativa del nombre y domicilio de los herederos de doña Flora, lo que se acordó en el Decreto de admisión a trámite de la demanda de fecha 5 de abril de 2013.

En escrito de 30 de abril de 2013 la parte actora facilitó un domicilio en el que emplazar a los herederos de doña Flora, en Alcantarilla, Murcia, y en dicho domicilio fueron emplazados los herederos desconocidos de doña Flora, en la persona de don Carlos Daniel, quien manifestó ser hijo de doña Flora, y a quien le fueron designados abogado y procurador, siendo requerido por diligencia de ordenación de 18 de febrero de 2014 a fin de que otorgara poder apud acta, en cualquiera de las formas previstas en el art. 24 de la Lec, que disponía a dicha fecha que "1. El poder en que la parte otorgue su representación al procurador habrá de estar autorizado por notario o ser conferido apud acta por comparecencia personal ante el secretario judicial de cualquier oficina judicial", y no haciéndolo así, por diligencia de ordenación de 5 de mayo de 2014 fueron declarados en rebeldía los herederos de doña Flora . El 16 de julio de 2014 don Carlos Daniel aportó escritura de poder para pelitos a favor de procurador. Por diligencia de ordenación de 18 de julio de 2014 se tuvo a don Carlos Daniel por personado y parte como heredero de doña Flora . En la audiencia previa, y en posterior providencia de fecha 16 de marzo de 2015, don Carlos Daniel fue requerido a fin de que aportara la documentación oportuna que acreditara su condición de heredero de doña Flora . Y no haciéndolo así, por providencia de fecha 14 de mayo de 2015 se acordó su falta de legitimación para este procedimiento, y recurrida en reposición dicha resolución, fue el recurso desestimado por la juez a quo en el acto del juicio oral, si bien, con la conformidad de la parte demandante, se admitió su intervención como tercer interviniente que pudiera tener interés en el procedimiento al afirmar ser heredero de doña Flora .

CUARTO

Sobre la exigencia de otorgamiento de poder apud acta debe señalarse que como se razona en el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de marzo de 2014, "El artículo 24 LEC establece que: "1. El poder en que la parte otorgue su representación al Procurador habrá de estar autorizado por notario o ser conferido por comparecencia ante el Secretario judicial de cualquier Oficina judicial." Por tanto, la designación de procurador de oficio previsto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita no suple este requisito.

La designación de oficio "designa" a la persona que ha de representar a la parte y supone que el colegio correspondiente señala qué procurador o qué abogado está designado para un proceso determinado. Sin embargo, esta designación no comporta la autorización ni el apoderamiento por el demandado, ya que dicho apoderamiento ha de realizarse por alguno de los medios indicados en el artículo 24 LEC, circunstancia que no se ha producido en el presente caso".

De modo que la designación de oficio por el correspondiente Colegio, de abogado y de procurador, no eximía al señor Carlos Daniel de conferir el poder al procurador que le fue designado.

Y por otro lado, el señor Carlos Daniel no formuló el oportuno recurso contra las diversas resoluciones judiciales que le requerían el referido otorgamiento apud acta, diligencias de ordenación de 28 de noviembre de 2013, 18 de febrero de 2014, y 17 de marzo de 2014; y tampoco formuló recurso alguno contra la diligencia de ordenación de 5 de mayo de 2014, por la que se tiene por no personados en forma y se declara en rebeldía a los herederos de doña Flora por no haber otorgado poder apud acta.

Por diligencia de ordenación de 18 de julio de 2014 se tuvo a don Carlos Daniel por personado y parte como heredero de doña...

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