SAP Madrid 334/2010, 17 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 25 (civil)
Fecha17 Junio 2010
Número de resolución334/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00334/2010

Fecha: diecisiete de junio de dos mil diez

Rollo: RECURSO DE APELACION 504/2009

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandado: D. Ismael

PROCURADORA: Dª PALOMA MIANA ORTEGA

Apelante y demandado: PIEDRASLUENGAS, S.L.

PROCURADOR: D. MARCOS JUAN CALLEJA GARCIA

Apelado y demandante: Dª Pilar

PROCURADORA: MªINMACULADA DIAZ-GUARDAMINO DIEFEBRUNO

Apelado y demandado: D. Santiago

PROCURADORA: SOLEDAD SAN MATEO GARCIA

Apelado y demandado: Dª Sofía

PROCURADOR: MANUEL DE BENITO OTEO

Apelado y demandado: Dª Begoña

PROCURADOR: FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ

Autos: 671/06 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.53 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 671/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 504/2009, en los que aparece como parte apelante, D. Ismael

, representado por la Procuradora D. PALOMA MIANA ORTEGA y PIEDRASLUENGAS S.L representados por el Procurador D.MARCOS JUAN CALLEJA GARCIA, y como apelados D. Pilar, D. Begoña, D. Santiago y Dª Sofía, representados respectivamente por los Procuradores: DªMARIA INMACULADA DIAZ-GUARDAMINO DIEFFEBRUNO, D. FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ, Dª MARIA SOLEDAD SAN MATEO GARCIA y D. FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTÍNEZ, sobre impugnación de los acuerdos de la Junta de Propietarios de 16 de enero de 2006, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 671/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 53 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. ISABEL OCHOA VIDAUR Magistrado/a-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de MADRID se dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2009, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.-"Que estimando la demanda promovida por el Procurador Dª Alejandra Eduardo García Mallen en nombre y representación de Dª Pilar contra D. Ismael representado por el Procurador Dª Paloma Miana Ortega, D. Santiago, representado por el Procurador Dª Mª Soledad San Mateo García allanado a la demanda, Dª Sofía representada por el Procurador D. Francisco Inocencio Fernández también allanada y contra Piedrasluengas S.L. representada por el Procurador D. Marcos Juan Calleja, debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos adoptados en los puntos 5º,6º y 7º de la Junta de 16 de enero de 2006 por haber sido adoptados vulnerando la regla de adopción por mayoria que a juicio del juzgador resulta exigible. Las costas procesales causadas se imponen a la parte demandada que se ha opuesto a saber Piedrasluengas y Ismael y no se hace pronunciamiento en costas respecto del allanamiento. En pronunciamiento relativo a la demanda reconvencional hecha valer por la entidad Piedrasluengas S.L. contra Pilar, Ismael que se allanó, Santiago, Sofía, y Begoña todos ellos opuestos por medio de la representación que ha quedado constatada en ellas, debo desestimar y desestimo la misma imponiendo el pago de costas procesales causadas a la reconvincente salvo las costas del allanado."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de las partes demandadas, D. Ismael Y PIEDRASLUENGAS S.L. representados por los Procuradores Dª PALOMA MIANA ORTEGA Y D. MARCOS JUAN CALLEJA GARCÍA, dándosele traslado del mismo a las partes presentándose en tiempo y forma escritos de oposición a los recursos entablados; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 17 de junio del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia de 18 de febrero de 2009, del Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, dictada en el juicio ordinario nº 671/06, que concuerden con los actuales:

PRIMERO

En dicha resolución judicial se estimó la demanda al exigirse la unanimidad para acordar válidamente por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 la extinción del régimen de propiedad horizontal por destrucción del edificio, y se desestimó la reconvención de PIEDRASLUENGAS, S.L., imponiéndose las costas causadas por la demanda a la parte demandada, sin pronunciamiento en costas respecto del allanamiento de D. Santiago y Dª Begoña . Y las costas de la reconvención se impusieron a PIEDRASLUENGAS, S.L.

SEGUNDO

La apelación del demandado D. Ismael se centra en la disconformidad con la imposición de las costas causadas en la primera instancia, a consecuencia de la presentación de la demanda con arreglo al artículo 394 de la LEC . El motivo único del recurso consiste en que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

La segunda apelación, es de la sociedad demandada y reconviniente: PIEDRASLUENGAS, S.L., que insiste en su tesis de oposición a la demanda y de formulación reconvencional, pretextando los pretendidos errores sufridos en las conclusiones judiciales obtenidas por la juez "a quo" en el fundamento jurídico de la sentencia recurrida. El edificio se derruyó el 7 de noviembre de 2005, por lo que la voluntad de continuar con la Comunidad de Propietarios en régimen de propiedad horizontal no se sostiene, en opinión de dicha sociedad apelante, al no existir ningún tipo de acuerdo al respecto, resultando suficiente el acuerdo de extinción adoptado por mayoría en la Junta del día 16 de enero de 2006. Y después de repasar la prueba practicada concluye la recurrente que hubo un grave error en la valoración de la prueba por la juzgadora de instancia. Por último se aduce que la misma juez "a quo" dijo en la sentencia recurrida que la cuestión debatida es de difícil comprensión, por lo que tuvo serias dudas que implica la no condena en costas. Conferidos los oportunos traslados de ambos recursos de apelación, fueron contrarrestados sus respectivos argumentos por las alegaciones expresadas en los respectivos escritos de oposición a cada uno de ellos.

TERCERO

La cuestión esencial del presente litigio, que se replantea en la actual apelación, radica en determinar si es bastante el acuerdo adoptado por la mayoría de los propietarios para formalizar los efectos jurídicos de la declaración formal de extinción de la comunidad en régimen de propiedad horizontal, constituída sobre un edificio derruído, que estaba ubicado en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid.

En este caso, entiende la Sala, que el régimen de propiedad horizontal quedó extinto de hecho al demolerse el edificio sobre el que se asentaba la comunidad, precisando sólo de verificarse los trámites para consolidar jurídicamente una situación fáctica, después de ser vez adaptada la doctrina de la sentencia de 28 de enero de 2003 (R. 170/2002 ), juicio ordinario, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, fundamentos jurídicos segundo y tercero, a las circunstancias del presente caso, cuyo criterio ha sido continuado por las sentencias de las Audiencias Provinciales de Santa Cruz de Tenerife, sec. 3ª, de 29-5-2009, nº 231/2009, rec. 290/1998 y de Murcia, sec. 5ª, de 12-1-2010, nº 3/2010, rec. 347/2009, y en cuya virtud debemos deducir, que una vez derruído el bien inmueble en litigio, quedó de hecho transformada la comunidad de propietarios del edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, en una simple comunidad romana o por cuotas alícuotas, de los seis propietarios, proyectada sobre el solar resultante. Y por lo tanto, procede aplicar al caso la regulación del artículo 398 del CC, bastando la mayoría por tratarse de un acto de administración, al ratificar una situación de hecho, la desaparición del edificio, dándosele carta de naturaleza jurídica a la conversión de una clase de comunidad de la LPH, en otra regida por el CC. Volviendo a la problemática del artículo 23 de la LPH, entendemos que no concurre una serie de actos propios de la Comunidad afectada, que equivalgan a dicho pacto, porque según el artículo 23 de la LPH ; basta con la extinción "de facto" por la destrucción del edificio, sin pacto en contrario, que posibilite la continuidad del referido régimen jurídico, según la STS de 24 de abril de 1999 . Y no hay pacto expreso, específicamente adoptado en dicho sentido al tiempo de la demolición, pues según la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sec. 5ª, de 12-1-2010, nº 3/2010, rec. 347/2009, es necesario que el pacto esté contenido en los estatutos o en la escritura de constitución de la propiedad horizontal, o de su modificación, sin que conste en tales documentos referencia alguna al pacto de no extinción de la propiedad horizontal en los casos en los...

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