STS 397/1999, 12 de Mayo de 1999

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso3094/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución397/1999
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en el rollo número 399/94, en fecha 10 de octubre de 1994, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de tercería de mejor derecho seguidos con el número 729/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Zaragoza; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "DIRECCION001.", representada por el Procurador don Oscar Gil de Sagredo Garicano, no habiendo comparecido los recurridos, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Luís Ignacio San Agustín Morales, en nombre y representación de la mercantil "DIRECCION001.", formuló demanda de tercería de dominio, turnada en fecha 3 de noviembre de 1993 al Juzgado de Primera Instancia número 9 de Zaragoza, contra "DIRECCION002.", don Pedro Francisco, doña Remedios, "CONSTRUCCIONES V.O.S.L.", don Jesús Ángel, doña Doloresy don Alejandro, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que declarando haber lugar a la tercería se declare el mejor derecho de "DIRECCION001.", frente a la entidad mercantil "DIRECCION002.", para cobrar su crédito hipotecario frente a los demás demandados, sobre el piso NUM000de la casa número NUM001- NUM002de la calle DIRECCION000, de esta ciudad, ordenando que, una vez subastado el piso objeto de esta Tercería, se deposite su importe en el establecimiento público destinado al efecto, hasta que recaiga sentencia en este pleito, todo ello con imposición de costas a quién formulare oposición".

Admitida a trámite la demanda y, emplazados los demandados, el Procurador don Serafin Andrés Laborda, en nombre y representación de "DIRECCION002.", la contestó mediante escrito de fecha, 1 de diciembre de 1993, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia en su día por la que estimando la presente contestación se desestime la demanda, al no ser preferente el crédito que ostenta la actora al que ostenta mi poderdante y que dio lugar a los autos de juicio ejecutivo tramitados ante ese mismo Juzgado bajo el número 729/92, con expresa imposición de costas a la parte demandante en la presente tercería". Los demandados "E.M. CONSTRUCCIONES, V.O.S.L.", don Jesús Ángel, doña Dolores, don Alejandro, don Pedro Franciscoy doña Remedios, continuaron en la situación de rebeldía en que se hallaban en los autos principales.

El Juzgado de Primera Instancia número 9 de Zaragoza dictó sentencia, en fecha 14 de abril de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que, debiendo estimar y estimando la demanda formulada por el Procurador don Luís Ignacio San Agustín Morales a nombre y representación de "DIRECCION001.", con D.DoloresIs./C.I.F NUM003, domiciliado en C/DIRECCION003, NUM004(Barcelona), contra "E.M. DIRECCION002.", con D.N.I./C.I.F. NUM005, domiciliado en C/DIRECCION004, NUM006(Madrid), "E.M. CONSTRUCCIONES, V.O.S.L.", domiciliado en ignorado paradero, Jesús Ángel, domiciliado en ignorado paradero, Dolores, domiciliado en ignorado paradero, Alejandro, domiciliado en ignorado paradero , Pedro Francisco, domiciliado en C/DIRECCION000, NUM002, NUM000-G (Zaragoza), Remedios, domiciliado en C/DIRECCION000, NUM002-G (Zaragoza), debo declarar y declaro el mejor derecho de "DIRECCION001." frente a la entidad mercantil "DIRECCION002." para cobrar su crédito hipotecario frente a los demás demandados, sobre el piso NUM000-G de la casa número NUM001de la DIRECCION000de esta ciudad, ordenando que, una vez subastado el piso objeto de esta tercería, se deposite su importe en el establecimiento público destinado al efecto, hasta que recaiga sentencia en este pleito, todo ello con imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de "DIRECCION002.", y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia, en fecha 10 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por "DIRECCION002.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Zaragoza, debemos absolver y absolvemos a dicho recurrente y a don Pedro Francisco, doña Remedios, "CONSTRUCCIONES, V.O.S.L.", don Jesús Ángel, doña Dolores, y don Alejandrode la demanda formulada por "DIRECCION001.", al que condenamos al pago de las costas de la primera instancia. No se hace pronunciamiento sobre las costas de este recurso".

TERCERO

El Procurador don Oscar Gil de Sagredo Garicano, en nombre y representación de la entidad mercantil "DIRECCION001.", interpuso, en fecha 9 de diciembre de 1994, recurso de casación contra la referida sentencia, por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por inaplicación de los artículos 1923.3 y 44 de la Ley Hipotecaria, así como de la jurisprudencia contenida, entre otras, en SSTS de 19 de octubre de 1987, 10 de enero y 17 de junio de 1992, y, de las citadas en las mismas; 2º) por aplicación indebida del artículo 1924 del Código Civil y, suplicó a la Sala: "Que se dicte sentencia más conforme a Derecho por la que, con revocación de la recurrida, confirme en todos sus pronunciamientos la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Zaragoza, con fecha 14 de abril de 1994, con imposición de las costas de primera y segunda instancia a los demandados en la tercería de que dimana este recurso de casación".

CUARTO

La Sala, por proveído de fecha 8 de febrero de 1999, acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 23 de abril de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La compañía mercantil "DIRECCION001." formuló demanda de tercería de mejor derecho, en cuanto al piso NUM000, G, de la casa número NUM001de la DIRECCION000de Zaragoza, embargado en los autos del juicio ejecutivo número 728/92-A, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Zaragoza, a iniciativa de la entidad mercantil "DIRECCION002.", contra doña Remediosy otros.

La cuestión debatida se refiere a que la actora es titular de un crédito hipotecario contra la demandada en rebeldía doña Remedios, en virtud de escritura pública de 26 de mayo de 1992, completado por la escritura pública de 11 de diciembre de 1992, presentadas el 17 de diciembre de 1992 en el Registro de la Propiedad, e inscrita la hipoteca en 7 de enero de 1993, y, con anterioridad a dicha inscripción, en 18 de diciembre de 1992, la demandada "DIRECCION002." había obtenido anotación preventiva de embargo sobre la misma finca para asegurar su crédito contra la codemandada y otros, trabado en el juicio ejecutivo de que procede la presente tercería y dimanante de un contrato de arrendamiento financiero de 30 de noviembre de 1989, intervenido por Agente de Cambio y Bolsa.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

La compañía mercantil "DIRECCION001." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

Los dos motivos del recurso, ambos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción, ante su inaplicación, de los artículos 1923.3 del Código Civil y 44 de la Ley Hipotecaria, y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 19 de octubre de 1987, 10 de enero y 17 de junio de 1992 y las citadas en las mismas, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ni siquiera menciona los preceptos reseñados, que constituían la base fundamental de la acción de tercería de mejor derecho deducida en este pleito, aunque fuera para rebatir su conexión con el caso sometido a su consideración; y otro, por transgresión del artículo 1924 del Código Civil, ya que, según denuncia, la decisión de instancia olvida el contenido del artículo 1923 de este Cuerpo legal, relativo a la preferencia de créditos sobre determinados bienes inmuebles y derechos reales del deudor, y, en cambio, utiliza el artículo 1924, que es un precepto residual para los créditos comunes que no encajan en las previsiones del artículo anterior- se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se estiman por las razones que se dicen seguidamente.

Del examen de los artículos 1923 y 1927 del Código Civil, puede deducirse que la garantía de la anotación preventiva de embargo solo cobra preferencia sobre los actos dispositivos y sobre los créditos contraídos con posterioridad a la fecha de la propia anotación, y así tiene declarado reiteradamente esta Sala que "la anotación preventiva de embargo no da al acreedor que la obtiene la preferencia respecto a otros anteriores, ya que, como resultado de una providencia judicial dirigida únicamente a garantizar las consecuencias del juicio, no crea ni declara ningún derecho, función propia de la sentencia, que sería, en su caso, el verdadero título a estos efectos, ni altera la naturaleza de estas obligaciones, ni mucho menos convierte en real o hipotecaria la acción que anteriormente no tenía este carácter, ni produce otros efectos que los de que el acreedor que la obtenga sea preferido, en cuanto a los bienes anotados, solamente respecto de los acreedores que tengan contra el mismo deudor otro crédito contraído con posterioridad a la anotación" (aparte de otras, SSTS de 14 de junio de 1988, 7 de abril de 1989, 12 de febrero de 1992, 4 de mayo de 1994, 6 de junio de 1996 y 5 de noviembre de 1997), y esta posición es uniforme en la doctrina jurisprudencial, que, sin embargo, ha mantenido diferentes criterios de preferencia respecto al supuesto de que el crédito anotado fuera posterior al hipotecario, pero la hipoteca haya sido inscrita después de la anotación.

En el supuesto referido al final del párrafo precedente, para las SSTS de 8 de abril de 1965 y 10 de marzo de 1973, con base en que la anotación de embargo goza de la prioridad dimanante de su fecha en relación con los gravámenes posteriores, y como la hipoteca es una figura que solo se produce mediante la inscripción, hasta tanto no se verifique no existirá el crédito hipotecario, y si su inscripción es posterior a la anotación, ésta prevalecerá; posteriormente, las SSTS de 21 de febrero de 1975 y 5 y 19 de octubre de 1981, a partir de la estimación de que la anotación únicamente da preferencia al crédito anotado sobre los contraídos con posterioridad, consideran que el crédito hipotecario, aunque inscrito después, se antepone a aquél.

En la coyuntura del debate, para resolver la problemática, se precisa "la integración del factum", que se produce cuando la Sala de Casación completa la relación fáctica con datos cuya constatación resulta imprescindible para la atribución de un determinado efecto jurídico y que puede tener lugar como resultado de la casación de la sentencia recurrida.

Desde la perspectiva expresada en el párrafo precedente, procede declarar probado que la escritura de préstamo hipotecario fue presentada en el Registro de la Propiedad y anotada en el Libro Diario el 9 de junio de 1992, cuyo asiento fue cancelado por caducidad, y presentada nuevamente el 24 de agosto del mismo año, también el asiento realizado se canceló por caducidad; posteriormente, el 11 de diciembre de 1992, se otorgó escritura complementaria, mediante la cual don Pedro Francisco, esposo de la propietaria del piso hipotecado, hizo constar que éste era la residencia habitual del matrimonio, por lo que prestaba su consentimiento a los efectos del artículo 51 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón; y ambas escrituras fueron aportadas al Registro de la Propiedad el 17 de diciembre de 1992, lo que provocó el correspondiente asiento de presentación, y que se inscribiera la hipoteca el 7 de enero de 1993.

Por demás, figura probado en la sentencia de instancia que la entidad "DIRECCION002." había obtenido, el 18 de diciembre de 1992, anotación preventiva de embargo sobre la misma finca objeto de la hipoteca para asegurar su crédito contra doña Remediosy otros, trabado en el juicio ejecutivo del que procede la presente tercería, crédito que dimana de un contrato de arrendamiento financiero de 30 de noviembre de 1989, intervenido por Agente de Cambio y Bolsa.

Es de observar que la anotación preventiva de embargo fue verificada un día después de la presentación de las escrituras públicas de crédito hipotecario y complementaria antes referidas en el Registro de la Propiedad.

Centrada así la cuestión, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Hipotecaria, en virtud del cual se considera como fecha de la inscripción para todos los efectos que ésta deba producir, la del asiento de presentación que deberá constar en la inscripción misma, lo que determina la preferencia del crédito hipotecario sobre el piso hipotecado, según establece el artículo 1923.3 del Código Civil.

TERCERO

La estimación de los dos motivos del recurso provoca que la Sala resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en este sentido, ha de estimarse la demanda formulada por la compañía mercantil "DIRECCION001.", sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en las instancias, y, en cuanto a las de este recurso, cada parte abonará las suyas, según lo dispuesto en los artículos 523, 710 y 1715.3 del indicado texto legal, respectivamente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil "DIRECCION001." contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha de diez de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, cuya resolución anulamos.

Que debemos estimar y estimamos la demanda formulada por el Procurador don Luis Ignacio San Agustín Morales, en nombre y representación de la compañía mercantil "DIRECCION001." contra la entidad mercantil "DIRECCION002.", don Pedro Francisco, doña Remedios, "CONSTRUCCIONES V.O.S.L.", don Jesús Ángel, doña Doloresy don Alejandro, y debemos declarar y declaramos el mejor derecho de la actora frente a la entidad mercantil "DIRECCION002." para cobrar su crédito hipotecario frente a los demás demandados, sobre el piso NUM000, G, de la casa números NUM001y NUM002de la calle DIRECCION000de Zaragoza.

No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en las instancias y, respecto a las de este recurso, cada parte abonará las suyas.

Notifíquese esta sentencia en la forma determinada en el artículo 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. . Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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