STS 291/1989, 7 de Abril de 1989

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
ECLIES:TS:1989:2385
Número de Resolución291/1989
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 291.-Sentencia 7 de abril de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Consentimiento contractual: validez y en cada del prestado por mandato verbal seguido

de ratificación.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.259 y 1.261 del Código Civil .

DOCTRINA: Es válido el consentimiento prestado con base en mandato verbal cuando ha sido

seguido de ratificación.

En la villa de Madrid, a siete de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia número 2 sobre tercería de dominio; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad «Banco Internacional de Comercio, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Mairata Lavifla y asistida por el Letrado don Jaime Maira-ta Lavifia; siendo parte recurrida don Lucio , don Victor Manuel y doña Lourdes y don Ramón , no habiéndose personado dichas recurridas en el presente recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Antonio García-Reyes, en representación de don Lucio , doña Patricia , don Victor Manuel y doña Lourdes , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia número 2, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra «Banco Internacional de Comercio, S. A.», y don Ramón , sobre tercena de dominio en cuanto a las siguientes fincas: A) Parcela con una extensión superficial de dos mil metros cuadrados, con casa en ruinas en ella enclavada y que linda: Norte, con vértice que forma la parcela; Este, con don Jesús ; Oeste, Herederos de Marí Luz , camino mediante, por donde tiene acceso; Sur, parcela que se vende a doña Lourdes . Inscrita en la actualidad a nombre del señor Diamond al tomo 286 de Sta. Eulalia, folio 89, finca NUM000 , inscripción 1.a B) Una parcela con una extensión superficial de dos mil metros cuadrados que linda: Norte, con parcela que se vende a doña Lourdes y que es la descrita bajo la letra D; Sur, parcela que se vende a don Victor Manuel ; Este, con terrenos de don Jesús , y Oeste, con herederos de doña Marí Luz , camino mediante. Inscrita a favor de la señora Lourdes al tomo 286 de Sta. Eulalia, folio 9, finca NUM001 , inscripción 1.a C) Parcela de extensión superficial de mil trescientos veinte metros cuadrados, que linda: Norte, con parcela que se vende a doña Patricia ; Este, con terrenos de don Jesús ; Sur, con terrenos de don Pablo , y Oeste, con herederos de doña Marí Luz . Inscrita a favor del señor Victor Manuel al tomo 286 de Sta. Eulalia, folio 93, finca NUM002 , inscripción 1." D) Doña Lourdes , parcela de extensión superficial de dos mil metros cuadrados, que linda: Norte, parcela que se vende a don Lucio ; Sur, parcela que se vende a dofla Patricia ; Este, con terrenos dedon Jesús , y Oeste, con herederos de doña Marí Luz , camino. Inscrita al tomo 286 de Sta. Eulalia, folio 95, finca NUM003 , inscripción 1.a Todas las parcelas descritas procedían de otra mayor, sita en la parroquia de Santa Gertrudis, término de Sta. Eulalia del Rio, de setenta y tres áreas y veinte centiáreas. Se hallaba inscrita al tomo 783 del archivo general, libro 196 del Ayuntamiento de Sta. Eulalia del Rio, folio 169, finca

15.096, a nombre del señor Ramón . Dichas parcelas fueron adquiridas por sus mandantes en virtud de escritura pública de compraventa otorgada en fecha 3 de septiembre de 1983 ante el Notario de Sta. Eulalia del Río (Ibiza) por compra a don Ramón . La finca registral NUM004 del Ayuntamiento de Sta. Eulalia del Río ha sido embargada en virtud de demanda instada por el «Banco Internacional de Comercio» contra don Ramón . El señor Ramón dividió la finca registral referida en cuatro parcelas a fin de que constituyeran fincas independientes y las vendió a sus mandantes el día 3 de septiembre de 1983, siendo liquidado el correspondiente Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. A causa de la pésima gestión de una gestoría de Ibiza, la inscripción en el Registro de la Propiedad no se ha llevado a cabo hasta fecha reciente, por lo que las parcelas resultantes de la división están embargadas, en virtud de mandamiento de fecha 30 de octubre de 1985, es decir, más de dos años después de formalizada la venta. Alegó los fundamentos de Derecho que estimó convenientes para terminar suplicando que tras los trámites legales dictase sentencia el Juzgado en su día por la que declare que los inmuebles embargados propiedad de mis representados fueron adquiridos con anterioridad al embargo trabado y en consecuencia ordene la cancelación preventiva de embargo trabada en el Registro de la Propiedad de Ibiza, e imponga las costas del presente procedimiento a aquel que se opusiere de forma temeraria a la presente demanda. Admitida la demanda y emplazada la demandada entidad «Banco Internacional de Comercio» y don Ramón , este último no compareció en los autos, por lo que fue declarado en rebeldía; por parte del «Banco Internacional» compareció en autos el Procurador don Jorge Tarsilli, quien contestó a la demanda oponiéndose a la misma, y tras alegar los fundamentos de Derecho que estimó convenientes, terminó suplicando al Juzgado que tenga por contestada la demanda y tras los procedimientos legales se sirva a dictar sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición de costas a los actores. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se convocó a las partes para resumen de prueba, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que suplicaban se dictase sentencia de acuerdo con la que tenían interesado en autos. El señor Juez de Primera Instancia de Valencia número 2 dictó sentencia con fecha de 16 de diciembre de 1986 cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: «Se estima la demanda de tercena de dominio interpuesta por don Lucio , doña Patricia , don Victor Manuel y doña Lourdes contra «Banco Internacional de Comercio,

S. A.», y don Ramón y se declara que los inmuebles embargados de que se hace relación en los antecedentes de hecho de la presente, propiedad de los actores, fueron adquiridos por éstos con anterioridad al embargo trabado en el procedimiento ejecutivo de que éste es incidencia, imponiendo las costas del incidente al demandado «Banco Internacional de Comercio, S. A.», por ser preceptivo, y llévese testimonio de la presente al juicio ejecutivo de referencia, para acordar en él lo pertinente. Por la rebeldía del demandado don Ramón , notifíquesele la presente resolución en la forma que la Ley determina a no ser que dentro del segundo día por la representación de los actores se solicite su notificación personal.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la demandada entidad «Banco Internacional de Comercio, S. A.», y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 1987 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: «Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Jorge Tarsilli, en nombre y representación del «Banco Internacional de Comercio, S. A.», frente a la sentencia de 16 de diciembre de 1986 del Juzgado de Primera Instancia de Valencia número 2, la confirmamos en todas sus partes, imponiendo al apelante las costas de esta segunda instancia.»

Tercero

El día 23 de febrero de 1988, el Procurador don Carlos Mariata Laviña, en representación del «Banco Internacional de Comercio, S. A.», ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos. Motivos del recurso: 1.° Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del ordinal 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se señala como documento acreditativo del error en la apreciación de la prueba la escritura de 3 de septiembre de 1983, autorizada por don Juan Alvarez-Sala Walther, Notario de Baleares, con residencia en Sta. Eulalia, bajo el número 456 de su protocolo, escritura que obra en autos como documento número 1 de los que acompañan a la demanda. 2.° Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, aplicables para resolver cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se cita como norma infringida el artículo 1.261 del Código Civil , según el cual no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1) Consentimiento de los contratantes; 2) Objeto cierto que sea materia del contrato, y 3) Causa de la obligación que se establezca. 3.° Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestionesobjeto de debate, al amparo del ordinal 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 1.692 . Se cita como norma infringida el artículo 1.259 del Código Civil , según el cual, ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por ley su representación legal, siendo nulo el contrato otorgado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue. 4.° Por infracción de las normas de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se cita como norma jurisprudencial infringida la que impide que la retroactividad de los efectos de la ratificación lesione los derechos adquiridos por terceros, según sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1946, 14 de diciembre de 1940 y 7 de julio de 1944 . 5." Por infracción de las normas de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal

5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se cita como norma jurisprudencial infringida la que prohibe que se pueda presumir la existencia del apoderamiento, norma aplicada en sentencia de 4 de julio de 1944 de la Sala a la que nos dirigimos.

Cuarto

Admitido el recurso e instruida la recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Excmo Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el presente recurso la cuestión planteada se centra a decidir si es válido un contrato de compraventa de inmueble celebrado por mandatario verbal, en el lugar del comprador, cuando la ratificación se presta por el mandante con posterioridad al embargo del bien y a la anotación registral del mismo, como sostienen las dos sentencias de instancia y combate el recurrente por los motivos que a continuación se analizan.

Segundo

En el primer motivo, al amparo del número 4 del artículo 1.692, se sostiene que la sentencia incide en error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos y no contradichos por otros elementos probatorios. Como documento básico señala la escritura de 3 de septiembre de 1983, que es precisamente la que contiene el contrato de compraventa a favor de los terceristas compradores a través de mandato verbal de éstos. El motivo ha de decaer porque del contenido del documento no se desprende que faltara en el contrato el mandato yerbal; sólo acredita que el mandatario no actuaba en virtud de mandato escrito; y es criterio completamente conocido y consolidado que el documento para servir de base a un recurso por el cauce del número 4 ha de ser suficiente «per se» para revelar el error sufrido por la Sala.

Tercero

En el motivo segundo se denuncia infracción del artículo 1.261 del Código Civil , por la vía del número 5 del artículo 1.692. Se sostiene por el recurrente que sin justificar la existencia del poder falta absolutamente el consentimiento que es requisito esencial del contrato.

El motivo no puede prosperar porque declarado hecho probado en las dos instancias que el mandato verbal de los compradores fue real y que el mandatario adquirió el inmueble para los terceristas, falta el soporte fáctico del motivo. Nuestro derecho, por lo demás, admite el consentimiento prestado por mandato verbal seguido de ratificación (artículo 1.259).

Cuarto

Por la misma razón, de haber quedado incólume el hecho de la existencia verbal, ha de decaer el motivo tercero en el que se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso, al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la L.E.C ., contenidas en el artículo 1.259 del Código Civil; y ha de decaer porque el artículo 1.259 no lo conculca la sentencia recurrida, pues esta parte del hecho probado e incólume de que medió el consentimiento y el artículo citado sólo declara nulo el contrato cuando el que lo utiliza no tiene autorización o carece de la representación legal.

Quinto

El motivo quinto denuncia infracción de la jurisprudencia aplicable al caso contenida en la sentencia de 4 de julio de 1944, por la vía del número 5 del artículo 1.692, sentencia en la que el recurrente afirma que se prohibe presumir la existencia de consentimiento. El motivo ha de seguir la misma suerte que los precedentes porque la Sala ha dado por probado, no por presumido, el consentimiento otorgado en virtud de mandato verbal. Y ratificado el consentimiento con posterioridad el efecto producido es que se retrotrae la aceptación a la fecha del contrato. Otra conclusión equivaldría a negar efecto jurídico a un consentimiento prestado a través de mandato verbal que, como ya se ha dicho, está admitido en el ordenamiento jurídico. Además, ha de tenerse presente que los embargantes, a través del embargo e inscripción en el registro, no adquieren por el gravamen ningún derecho real. El embargo inscrito no genera derecho real sobre la cosa, sólo proporciona prioridad para ejecutar sobre el bien embargado un derecho decrédito con preferencia sobre los créditos nacidos con posterioridad y en consecuencia procede desestimar el recurso.

Sexto

Las costas se imponen al recurrente, así como la pérdida del depósito (artículo 1.715).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferidad por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil «Banco Internacional de Comercio, S. A.», contra la sentencia que, en fecha dos de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia; se condena a dicha recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Gumersindo Burgos P. de Andra de.- Francisco Morales Morales.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Manuel González Alegre.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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