STS 393/1999, 11 de Mayo de 1999

PonenteROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso3160/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución393/1999
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en el rollo número 343/1994, en fecha 19 de octubre de 1994, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de daños y perjuicios seguidos con el número 761/1993 ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Zaragoza; recurso que fue interpuesto por don Isidro , representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, siendo recurridos don Luis Alberto , representado por el Procurador don Alejandro González Salinas y el "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD" (INSALUD), representado por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador don José María Angulo Sainz de Varanda, en nombre y representación de don Isidro , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de daños y perjuicios, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 10, en fecha 5 de octubre de 1993, contra don Luis Alberto y el "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD" (INSALUD), en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que se condene a los demandados, junta y solidariamente, a abonar a mi mandante la cantidad de diecinueve millones setecientas veinte mil pesetas (19.720.000 ptas.), con más sus intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, con expresa imposición a los mismos de las costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña Nieves Omella Gil, en nombre y representación de don Luis Alberto , la contestó mediante escrito, de fecha 4 de noviembre de 1993, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que se dicte en su día sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva a mi mandante de todos los pedimentos, con expresa condena en costas a la actora"; asimismo, el Procurador don José Ignacio San Pío Sierra, en nombre y representación del "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD" (INSALUD), en su contestación a la demanda, de fecha 12 de noviembre de 1993, suplicó al Juzgado: "Que en su día, previos los trámites legales, incluido el recibimiento a prueba, que se solicita, dicte la sentencia que bien con estimación de las excepciones propuestas o bien con rechazo de las pretensiones actoras en cuanto al fondo, desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi representado y condenando en costas a la parte demandante".

El Juzgado de Primera Instancia número 10 de Zaragoza dictó sentencia, en fecha 10 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando las excepciones de falta de jurisdicción y de reclamación previa en vía administrativa y estimando la prescripción alegada, desestimando la demanda formulada por el Procurador don José María Angulo Sainz de Varanda, en nombre y representación del demandante don Isidro , contra los demandados don Luis Alberto y el "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD" (INSALUD), debo absolver y absuelvo libremente a éstos de la misma sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia, en fecha 19 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando el presente recurso de apelación, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada, en todos sus extremos, y condenamos al apelante, Sr. Isidro , a pagar las costas de esta alzada".

TERCERO.- El Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Isidro , interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, en fecha 17 de diciembre de 1994, por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por infracción del artículo 1973 del Código Civil; 2º) por aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial del artículo 1968.2 del Código Civil en relación con el artículo 1969 del citado texto así como de la jurisprudencia reseñada, 3º) por inaplicación del artículo 1969 en relación con el artículo 1968.2, ambos del Código Civil, y, suplicó a la Sala: "Que se dicte en su día sentencia por la que, estimando admitido algúno o algunos de los motivos del recurso interpuesto, se case y anule la sentencia impugnada y dicte otra más ajustada a Derecho haciendo las declaraciones, en cuanto a costas, que previene la Ley".

CUARTO.- El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido para admisión, estimó: "Que no debe ser admitido el primer motivo del escrito de formalización, ya que el mismo supone una valoración personal y parcial de la prueba, tratando de convertir este recurso extraordinario en una tercera instancia".

Admitido el recurso y, evacuado el trámite de instrucción, los Procuradores don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD" (INSALUD) y don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de don Luis Alberto , lo impugnaron, mediante escritos de fecha 17 y 20 de julio de 1995.

QUINTO.- No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, la Sala, por proveído de fecha 10 de febrero de 1999, señaló para votación y fallo del presente recurso el día 22 de abril de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Don Isidro demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía al doctor don Luis Alberto y al "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD", y, entre otras peticiones, interesó la condena solidaria a los litigantes pasivos a abonar al actor la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTAS VEINTE MIL PESETAS (19.720.000 pesetas) por los daños y perjuicios ocasionados por el error profesional sufrido por el demandado reseñado en primer lugar, quién, en 24 de julio de 1994, al practicar una intervención quirúrgica a aquél, se equivocó de disco o vértebra y, además, actuó defectuosamente.

El Juzgado no acogió la demanda al estimar la prescripción de la acción y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Isidro ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO.- El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1973 del Código Civil, ya que, según acusa, la sentencia impugnada contiene error en la apreciación de la prueba en base a documentos obrantes en autos no contradichos por otros elementos demostrativos- se desestima porque esta Sala ha manifestado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que el recurso de casación tiene un ámbito limitado y una fisonomía en cierta medida formalista, que veda realizar al Tribunal Supremo una nueva y completa valoración del pleito, y, en este caso, la recurrente trata de convencer a este Tribunal del error en la apreciación de la prueba sufrido por el de apelación y no tiene en cuenta que, según se ha declarado en esta sede reiteradamente, aparte de otras, en sentencias de 18 de abril de 1992, 17 de noviembre de 1997, 15 de abril de 1998 y 31 de marzo de 1999, el último citado posee, en principio, soberanía para dicha estimación, salvo que ésta resulte ilógica, opuesta a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso, pues lo contrario transformaría el recurso de casación en una tercera instancia.

TERCERO.- Los motivos segundo y tercero del recurso, ambos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - uno, por transgresión de la doctrina jurisprudencial relativa al artículo 1968.2 del Código Civil, en relación con el artículo 1969 del mismo texto legal, contenida en las sentencias citadas en su escrito, en cuanto encomienda la interpretación restrictiva del instituto de la prescripción, al tratarse de una figura no fundada en la justicia intrínseca, sino mas bien, con referencia a la extintiva, en beneficio de la certidumbre y de la seguridad; y otro, por vulneración del artículo 1969, en relación con el artículo 1968.2, ambos del Código Civil, ya que, en la fecha de interposición de la demanda no se había dado de alta médica definitiva al paciente y, por consiguiente, estaba viva la acción ejercitada, en base a la interpretación del artículo 1969 dentro de los límites técnicos de la hermenéutica-, se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se desestiman por las razones que se dicen seguidamente.

El momento en que el actor pudo ejercitar la acción está bien fijado, en la decisión de apelación, que expresa como tal la fecha de 26 de noviembre de 1991, cuando la Audiencia Provincial de Zaragoza confirmó el auto de archivo de las diligencias penales instruidas por la querella presentada por el actor contra los facultativos que le intervinieron quirúrgicamente, y cuyo momento se refiere al instante de "cuando lo supo el agraviado", por lo que, al presentarse la demanda el 5 de octubre de 1993, es evidente que ha transcurrido con exceso el plazo de prescripción de un año.

No sirve para la finalidad casacional pretendida la aspiración del recurrente de trasladar aquel momento al denominado "informe de continuación del alta, donde se detalla que con fecha de 25 de noviembre de 1992, el actor fue intervenido de una foraminectomía L-3, L-4 y una artrodesis L-3, L-4, L-5, bilateral con tornillos pediculares", pues no es de las resultas de esta intervención de donde, en su día, dedujo su acción de reclamación de responsabilidad, sino de las dos anteriores de 24 de julio de 1984 y de 7 de octubre de 1985, practicándose sucesivamente una foraminectomía L-3, L-4 izquierda, y una laminectomía LS-L5, con evacuación del disco protuído y corrección la hernia discal que sufría; además, por las secuelas producidas por estas dos operaciones, le fue reconocida, por sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza de 26 de noviembre de 1991, una incapacidad absoluta para todo trabajo, y por las indicadas actuaciones supuestamente negligentes, el actor presentó querella criminal, que fue sobreseída en 26 de noviembre de 1991, fecha, como ya se ha indicado, constituye el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción, por demás, transcurrido con creces, según se ha ya comentado, ya que la demanda indemnizatoria en vía civil no fue presentada hasta el 5 de octubre de 1993.

CUARTO.- La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Isidro contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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