SAP La Rioja 364/2013, 23 de Diciembre de 2013

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2013:634
Número de Recurso252/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución364/2013
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00364/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 252/2012

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 364 de 2013

En LOGROÑO, a veintitrés de diciembre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 200/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo nº 252/2012, en los que aparece como parte apelante, DON Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ANA ROSA NAVARRO MARIJUAN, y asistida por el Letrado DON JOSE MANUEL CA NO BRAVO, y como parte apelada, DOÑA Frida, representada por el Procurador de los Tribunales, DON LUIS OJEDA VERDE y asistida por el Letrado DON JAVIER PEREZ ANGULO, siendo Magistrado Ponente DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de enero de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro cuyo fallo literalmente era el siguiente: "ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Dña. Ana Rosa Navarro Marijuán en nombre y representación de D. Miguel contra Oña. Frida, representada por el procurador D. Luis Ojeda Verde, declarando el dominio del actor sobre el 50 % de las viviendas situadas en los pisos NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 del edificio situado en la CALLE000 NUM004 de la localidad de Briones, cuyas referencias catastrales se detallan en el suplico de la demanda, perteneciendo el otro 50 % a la demandada. Se declara el dominio del actor sobre el 50 % del solar contiguo de 520 m2 anexo al edificio señalado anteriormente, cuya referencia catastral se detalla en el suplico de la demanda, perteneciendo el otro 50 % a la demandada. Se declara el dominio exclusivo del actor sobre el local de planta baja situado en el edificio referido, apareciendo su referencia catastral en el suplico de la demanda

Se acuerda la extinción del condominio mantenido entre las partes respecto de las cuatro viviendas y el solar anejo al edificio, procediéndose a las siguientes adjudicaciones a favor de los copropietarios: a) al demandante la vivienda situada en el piso NUM000, las mitades indivisas de las viviendas situadas en los pisos NUM002 y NUM003 del edificio, así como la mitad indivisa del solar adyacente al inmueble; b) a la demandada la vivienda situada en el piso NUM001 del edificio, las mitades indivisas de las viviendas situadas en los pisos NUM002 y NUM003 del edificio, así como la mitad indivisa del solar adyacente al inmueble. Se condena a la demandada a suscribir todos los documentos que sean precisos para protocolizar estas adjudicaciones en concreto para llevar a cabo la segregación del solar contiguo al edificio y, sobre éste último, la obra nueva y división horizontal conforme a las adjudicaciones antedichas. La cuota de participación sobre el total del edificio será deI 20 % por cada uno de los cinco departamentos independientes resultantes de la división horizontal. La demandada habrá de estar y pasar por estas declaraciones procediendo a la inscripción registral por separado de cada uno de los elementos independientes que forman parte del edificio. Todo lo aquí resuelto lo es sin perjuicio de la posibilidad de que las partes alcancen un acuerdo acerca de la adjudicación de los elementos reseñados.

Con expresa imposición a la demandada de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de DOÑA Frida se presentó escrito interponiendo ante el Juzgado el recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. Por la representación de la parte actora apelada DON Miguel se formuló oposición al recurso. Tras ello se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Por esta Audiencia Provincial se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 28 de noviembre de 2013 si bien por motivos de organización de Sala se deliberó votó y falló finalmente en fecha 23 de diciembre de 2013; siendo designado ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita la parte actora acción declarativa de dominio ( artículo 348 del Código Civil ) aparejada a acción de división de cosa común ( artículo 400 del mismo texto legal ) sobre los hechos esenciales siguientes:

  1. ) Que con fecha 18 de noviembre de 1977 Don Fulgencio, padre del demandante DON Miguel otorgó escritura pública de donación a favor de sus hijos DON Miguel y DOÑA Frida de tres fincas urbanas que luego fueron agrupadas en un solo solar, quedando esa escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad de Haro.

  2. ) Que sobre ese solar se llevó a cabo un Proyecto básico de ejecución de bloque de vivienda y lonja siendo el promotor el demandante, quien figuraba como propietario del inmueble a todos los efectos, siendo él quien realizó las gestiones y los pagos. Una vez ejecutada la construcción, la lonja construida fue poseída desde el principio en exclusiva por el demandante DON Miguel . La vivienda primero izquierda fue ocupada desde el principio por el demandante y la vivienda NUM001 fue utilizada en exclusiva por la demandada; además, las otras hermanas de actor y demandada, Doña Palmira y Doña Rosario, poseyeron a título de simple precario, las siguientes viviendas: Doña Palmira, la vivienda NUM003 y Doña Rosario la vivienda NUM002 del mismo edificio. Además quedó un solar contiguo de 520 metros cuadrados.

Por todo ello el actor ejercita acción declarativa de dominio en relación a la lonja contra DOÑA Frida, a la par que acción de división de cosa común (artículo 400) en relación a todos los demás elementos, solicitando que la división de dicho patrimonio común se realice de la forma siguiente: a) que al actor DON Miguel se le adjudique la lonja en planta baja, el piso NUM000 y la mitad indivisa del piso NUM003, del piso NUM002 y del solar contiguo de 520 metros cuadrados. b) que a DOÑA Frida se le adjudique el piso NUM000 y la mitad indivisa del piso NUM003, del piso NUM002 y del solar contiguo de 520 metros cuadrados.

Considera a los efecto del ejercicio de la acción de división de cosa común que solo es necesario demandar a los copropietarios, pero no es preciso llamar al litigio a los terceros que puedan alegar derechos reales sobre los elementos comunes ( artículo 405 del Código Civil ), como pudieran ser las hermanas de los litigantes (Doña Palmira y Doña Rosario ) las cuales, además, el actor indica que no son propietarias sino solo precaristas.

Frente a esta demanda, DOÑA Frida se opuso con base en una serie de argumentos que podemos sintetizar así:

  1. Aunque es cierta la donación del solar realizada por el padre de los litigantes Don Fulgencio a favor de éstos, lo cierto es que sobre ese solar se erigió una edificación cuyo promotor real fue asimismo el padre de los litigantes Don Fulgencio, y no el actor DON Miguel . Si bien el proyecto estaba a nombre del actor, eso fue anecdótico, pues quien realizó los pagos y en definitiva pagó la construcción fue el padre principalmente y también DOÑA Frida, siendo voluntad de todos distribuir en propiedad las cuatro viviendas construidas entre los cuatro hermanos, siendo por eso que desde entonces una de las viviendas es ocupada por Doña Palmira y otra por Doña Rosario, las cuales las ocupan a título de dueño y no como precaristas.

  2. Por consiguiente, siendo la ejercite la acción reivindicatoria, en opinión de la demandada concurre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, porque deberían ser llamadas a juicio tanto Doña Rosario como Doña Rosario, de forma que si no se hace así se les podría causar indefensión en la medida en que se dictaría una resolución que afectaría sus derechos sin haber sido oídas y vencidas en juicio.

  3. Que en relación a la lonja de la planta baja, no es cierto que el alta de la contribución territorial urbana fuera presentada por el actor en su nombre exclusivo, sino que como puede verse en el documento 11 de la demanda, fue presentada por el actor en su nombre y en nombre de 3 más. Que además en virtud de ese documento no consta que el actor la utilizase en exclusiva desde 1980, como pretende. Que en relación a los respectivos pisos, constan cédulas de habitabilidad expedidas a favor de cada uno de los hermanos que ocupa cada piso, también a favor de Doña Palmira y Doña Rosario en relación a la vivienda que cada una de ellas ocupa, las cuales sin embargo no han sido demandadas.

Es de destacar que en la audiencia previa se resolvió por el Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro la excepción formulada de falta de litisconsorcio pasivo necesario, acogiendo en sustancia los argumentos del demandante. Vino a considerar el juzgador, en síntesis, que en relación a los diferentes pisos la acción ejercitada es la de división de cosa común; por lo tanto, solo los copropietarios deben ser demandados, y no aquellos terceros, como son Doña Palmira y Doña Rosario ( artículo 405 del Código Civil ) sin perjuicio de que cuando se haga la partición puedan ejercitar las acciones que crean oportunas para reclamar el dominio o el derecho real que consideren que les pertenece.

Posteriormente, en la sentencia, el juez "a quo" adicionó argumentos para rechazar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, razonando que...

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