SAP Jaén 432/2014, 28 de Octubre de 2014

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2014:957
Número de Recurso690/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución432/2014
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 432

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a veintiocho de Octubre de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 294 del año 2.014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cazorla, rollo de apelación de esta Audiencia nº 690 del año 2.014, a instancia de D. Simón, representado en la instancia por la Procuradora Dª Lucía López González, y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana Belén Romero Iglesias, y defendido por el Letrado D. Carolina Camacho Victoria; contra Dª María y

D. Victoriano, representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Vicente Martín Delfa, y defendido por el Letrado D. Alberto Manzaneda Ávila.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carolina con fecha 14 de Mayo de 2.014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Lucía López González, en nombre y representación de D. Simón, contra Dª María y D. Victoriano, debo condenar y condeno a los demandados a retirar de los patios de luces interior y exterior las estructuras metálicas y las cubiertas de chapa galvanizada instaladas en ambos patios, dejándolos libres y expeditos en la función para la que fueron diseñados y construidos, así como al pago de las costas procesales.

Que desestimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Martín Delfa, en nombre y representación Dª María, debo absolver y absuelvo al actor reconvenido de los pedimentos de la misma, condenando a los demandados reconvenientes al pago de las costas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por los demandados en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 9 de Octubre de 2.014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna. CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que estimando la demanda inicial presentada y desestimando la reconvencional interpuesta por los demandados, condena a éstos últimos a retirar de los patios de luces interior y exterior, las estructuras metálicas y cubiertas de chapa galvanizada por ellos instaladas, dejándolos libres y expeditos, denegando al pretensión contraria de retirada por los actores de los compresores de aire acondicionado instalados en el paramento del patio exterior, así como la de volver la fachada del patio interior a su estado anterior previo a cerrar la ventana existente, se alza la representación procesal de dichos demandados impugnando en primer lugar, los pronunciamientos condenatorios de la demanda principal, insistiendo en primer término en la concurrencia del instituto de la prescripción respecto de la cubierta del patio exterior, denunciando al respecto la existencia de error en la valoración de la prueba. En conexión con tal impugnación, denuncia la vulneración de la teoría del abuso del derecho, de modo que por el transcurso de un largo periodo de tiempo por el que se han venido consintiendo las referidas instalaciones por la Comunidad, se ha de entender concurrió consentimiento tácito de su admisión y finalmente, mantiene la existencia de infracción de la doctrina existente sobre la prelación normativa en materia de propiedad horizontal, así como la indebida interpretación del art. 7.1 LPH, argumentando al respecto en esencia que las obras ejecutadas se encuentran amparadas en el art. 7, B), apartado 1 º y C) de los Estatutos de la Comunidad, que ha de prevalecer respecto de lo dispuesto en el art. 7 LPH citado. Por lo que se refiere a la demanda reconvencional, igualmente impugnan su desestimación, argumentando con apoyo en doctrina recogida en resoluciones de esta Audiencia Provincial, la procedencia de la desistalación de los compresores de Aire Acondicionado y el cerramiento del hueco del patio interior; impugnando también de forma subsidiaria el pronunciamiento por el que se le imponen las costas causadas en la instancia sobre la base de la existencia de serias dudas de hecho.

Segundo

Centrado así el objeto del debate y por lo que se refiere a la excepción de prescripción alegada en primer término en relación con la construcción del denominado patio exterior o patio segundo que se encuentra en la parte posterior del edificio, habremos de partir como ya exponíamos entre otras en sentencia de 4-7-14 -aun siendo reiterativos con la doctrina expuesta por el Juzgador de instancia y los apelantes-, que ciertamente el instituto de la prescripción, como limitación al ejercicio tardío de los derechos, en beneficio de la certidumbre y seguridad jurídica, al no estar fundada en principios de justicia intrínseca, merece un tratamiento restrictivo. ( SSTS 6-10-97, 11-5-99, 2-7 y 30-12-99, entre muchas otras), debiendo unir al transcurso del tiempo la circunstancia de que por el perjudicado se haya adoptado una conducta de abandono del derecho.

No obstante y pese a esa interpretación restrictiva de la figura de la prescripción, tampoco puede olvidarse que el aludido principio de seguridad jurídica obliga a una rigurosa observancia de los plazos prescriptivos legalmente establecidos, siendo de esencial importancia la determinación del "dies a quo", que de modo general se fija en el momento en que el perjudicado pudo ejercitar su acción - art. 1.969 Cc -, que lógicamente habrá de ser acreditado por la parte que opone dicha excepción.

Se insiste pues por los apelantes en que de la prueba practicada sí se ha de estimar acreditado ese dies a quo a través del documento nº 4 de la contestación, su adveración posterior como diligencia final, así como del informe pericial aportado con la contestación emitido por el Sr. Juan Manuel y las aclaraciones del mismo efectuadas en el acto del juicio, viniendo a denunciar así la existencia de error en la valoración de dicha prueba, pero es así que al igual que en la instancia, tampoco por esta Sala se estima acreditada por dichos medios de prueba el origen de las obras discutidas, para poder estimar el transcurso del plazo de 15 años que el art. 1.964 Cc establece, no siéndoles admisible tratar de imponer su valoración lógicamente subjetiva y parcial respecto a aquellos medios de prueba, sobre la más crítica y objetiva del Juzgador de instancia, al ser ésta última lógica y congruente, pues aun constando el certificado de quien parece ser procedió a la instalación de la estructura y cubierta, Hermanos Cifuentes Ortiz S.L. aseverando que requeridos por los demandados procedieron a ejecutar las mismas ya en 1.989, no lo es menos que el Sr. Jose María como representante legal de la empresa admitió en el acto del juicio que dicha certificación le fue llevada por los interesados ya redactada aunque matizó que según sus indicaciones, siendo así que además escasa fiabilidad puede merecer dicho testimonio, cuando aun tratando de aclarar que la fecha la determinó por una factura encontrada de dicho años, a renglón seguido y antes de ser preguntado manifiesta que ya no dispone de la misma por haber tirado todos los papeles cuando lo lógico es que hubiera conservado la factura e incluso se la entregase a los apelantes, además de reconocer pese a decir ser representante al inicio, que ya se encontraba jubilado -7:35 DVD 4-. Ello unido al tiempo trascurrido y a que tales manifestaciones se contradicen abiertamente con las efectuadas por la Sra. Zaida, hermana del apelado sí, pero también habitante del inmueble desde su construcción, pues independientemente de la confusión de la fecha en la que su hermano adquirió la vivienda 2º B) a sus padres, afirmó con contundencia que esto compraron la misma desde el inicio en mayo de 1.988 y ella vivía con ellos hasta el año 1.999 -28:42 DVD 2-, y que en todo ese tiempo el patio de luces estaba diáfano sin dividir y sin acceso, igual que el patio posterior, que los vecinos del 1º B) nunca hicieron techado de patios -29:46 DVD 2-, aclarando como motivo de recuerdo, que la fecha en que se marchó sin existir obra alguna en los patios fue en 1.999, porque ahora su hijo tiene trece años-38:40-.

Tampoco se puede otorgar la virtualidad que se pretende al informe Don. Juan Manuel, pues habrá de coincidirse con el perito de la contraria Sr. Luis Carlos, en que es harto difícil o prácticamente imposible determinar por el óxido de los atornillamientos u oscurecimiento de la chapa la data de la obra, pues al transcurrir sólo dos o tres años la chapa pierde el brillo y por estar expuesta a las inclemencias del tiempo el óxido puede fácilmente aparecer -54:47-, es más, el perito Sr. Juan Manuel lo que manifestó en el acto del juicio es que la instalación del patio posterior como insistió en denominar, es mucho más antigua que la del patio interior -14:10-, resultando además...

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