SAP Jaén 195/2011, 5 de Septiembre de 2011

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2011:767
Número de Recurso223/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución195/2011
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

1 S E N T E N C I A Núm. 195

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a Cinco de Septiembre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 773/2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 223/2011, a instancia de Dª. Angelina representada en la instancia por la Procuradora Dª. María Jesús Sánchez Zorrilla y en la alzada por la Procuradora Dª. Maria del Rocío Cano Vargas-Machuca y defendida por el Letrado D. Blas Mengibar Nieto, contra ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada en la instancia por el Procurador Dª. Josefa Rodríguez Méndez y en la alzada por el Procurador D. Jesús Méndez Vílchez y defendida por el Letrado D. Fernando de la Chica Moreno.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Úbeda con fecha 13 de enero de 2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que DESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Sánchez Zorrilla, en nombre y representación de Dª Angelina contra la compañía aseguradora "Allianz Seguros" representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Josefa Rodríguez Méndez, debo absolver y absuelvo a esta última de los pedimentos formulados de contrario, con condena en las costas causadas en el presente procedimiento a la actora, Dª Angelina ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por la demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por la aseguradora demandada; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes, que turnadas a esta Sala se formó el rollo correspondiente; personadas las partes en tiempo y forma se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de Septiembre de 2011, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA. ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada en la instancia la pretensión de reclamación de cantidad efectuada mediante el ejercicio de la acción directa -art. 73 LCS- contra la Cía. Allianz por el accidente de tráfico sufrido el 3-8-01, al entender haberse producido la prescripción de dicha acción por el transcurso con creces del plazo de un año que al efecto establece el art. 1.968.2 Cc, se alza la representación procesal de la actora esgrimiendo como motivo, aunque no lo nomina expresamente, la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción del criterio jurisprudencial en orden a la actio nata -art. 1.969 Cc -, argumentando al respecto que la incapacidad laboral permanente total fue sobrevenida a la fecha en que se indemnizó por la aseguradora, siendo declarada concretamente por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 10-10-07, debiendo ser tal fecha la que habrá de tenerse en cuenta y no la del informe de sanidad forense en el que se apoya la resolución recurrida y en el que sólo constaban determinadas la incapacidad temporal y unas secuelas distintas, sin que en ningún caso la renuncia efectuada en el finiquito firmado pudiera afectar a dicha incapacidad sobrevenida y en consecuencia desconocida al tiempo de la indemnización.

SEGUNDO

Centrado así el objeto de debate en esta alzada y para su resolución, habremos de traer aquí a colación dos prescripciones jurisprudenciales sumamente esclarecedoras respecto de las dos cuestiones expuestas y ahoras se someten a nuestra consideración.

En primer lugar y por lo que se refiere a la impugnación a la excepción de prescripción apreciada, habremos de tener en cuenta, como se resalta en el escrito de recurso, que ciertamente el instituto de la prescripción, como limitación al ejercicio tardío de los derechos, en beneficio de la certidumbre y seguridad jurídica, al no estar fundada en principios de justicia intrínseca, merece un tratamiento restrictivo. ( SSTS 6-10-97, 11-5-99, 2-7 y 30-12-99, entre muchas otras), debiendo unir al transcurso del tiempo la circunstancia de que por el perjudicado se haya adoptado una conducta de abandono del derecho. No obstante, también es cierto que pese a esa interpretación restrictiva, tampoco puede olvidarse que el aludido principio de seguridad jurídica obliga a una rigurosa observancia de los plazos prescriptivos legalmente establecidos, siendo de esencial importancia la determinación del "dies a quo", que de modo general, para las acciones ejercitadas al amparo del citado art. 1902 Cc o en supuestos como el presente en que la acción directa se ejercita como derivada de dicha responsabilidad, se fija en el momento en que el perjudicado pudo ejercitar su acción -art. 1.969 Cc -.

Al respecto la jurisprudencia actual - por todas, SSTS de 5, 25 y 26-5-10 -, ciertamente tiene declarado con carácter general y por lo que aquí interesa, que "la prescripción de la acción para reclamar por secuelas se inicia con la determinación de su alcance o de los defectos permanentes originados, pues hasta que no se determina ese alcance no puede reclamarse por ellas ( SSTS de 20 de mayo de 2009, 14 de julio de 2008 y 13 de julio de 2003 ). El conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse el alta como se resalta en la instancia, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos indemnizables ( SSTS, de Pleno, de 17 de abril de 2007

, así como SSTS de 7 de mayo de 2009,; 9 de julio de 2008 ; de 10 de julio 2008 ; de 10 de julio de 2008 ; de 23 de julio de 2008 ; de 18 de septiembre de 2008 y de 30 de octubre de 2008, las cuales, al referirse a la distinción entre sistema legal aplicable para la determinación del daño y cuantificación económica del mismo refrendan el criterio de que el daño queda concretado, como regla general, con el alta médica, y que esto obliga a valorarlo con arreglo a las cuantías actualizadas vigentes para todo el año en que ésta se produjo)".

No obstante esa misma doctrina jurisprudencial, matiza que en los supuestos en los que las lesiones más bien las secuelas permanentes del perjudicado dan lugar a cualquier grado de invalidez como ocurre en el supuesto de autos, no puede entenderse como fecha inicial del cómputo la del alta en la enfermedad, sino la de la determinación de ese efecto de invalidez de las secuelas, es decir, el momento en que queda determinada la...

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