STS, 14 de Julio de 2008

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2008:4432
Número de Recurso136/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 136/2005, interpuesto por don Luis Angel, representado por el Procurador don Emilio Martínez Benítez, contra el Acuerdo nº 51 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en su reunión del día 2 de marzo de 2005 en la Información Previa nº 807/2004.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 3 de marzo de 2005 el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, Servicio de Personal, del Consejo General del Poder Judicial, comunicó a don Luis Angel el archivo de las actuaciones referidas a la Información Previa nº 807/2004, de acuerdo con el informe del Servicio de Inspección, "por tratarse de una cuestión jurisdiccional que no debe ser tratada en este ámbito jurídico".

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo ha interpuesto recurso contencioso-administrativo el Procurador don Emilio Martínez Benítez, en representación de don Luis Angel, y, aportada la escritura de poder requerida, se admitió a trámite el recurso, solicitando a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador Sr. Martínez Benítez, en representación del recurrente, presentó escrito el 24 de noviembre de 2005 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que dicte Sentencia en virtud de la cual:

"Con carácter principal, se acuerde la Nulidad del acuerdo de archivo de las actuaciones por quiebra formal del procedimiento, y ordene su devolución al CGPJ para que, con libertad de criterio, una vez iniciado el expediente disciplinario, proceda a su tramitación legal hasta dictar la resolución que en justicia proceda.

Con carácter subsidiario al anterior, previa consideración de los hechos resultantes del expediente y de las pruebas practicadas que desde ya se proponen para el supuesto que por los demandados se niegue o discrepe de cualquiera de los hechos afirmados en la presente demanda, dicte resolución por la que, reconociendo la existencia de las infracciones disciplinarias en los Fundamentos Jurídicos, y previa su calificación en graves o muy graves, acuerde la sanción que corresponda de conformidad con la normativa aplicable al efecto.

Con carácter alternativo a los dos anteriores, para el supuesto de que la Sala entendiera que todas o alguna de las actuaciones aquí enjuiciadas pudieran obligar a la Sala a la aplicación del art. 407 de la LOPJ, así lo disponga ordenando la suspensión de todo lo actuado hasta que se depuren las responsabilidades que de ello pudieran derivarse, teniendo en cualquier caso por interrumpido el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción penal que pudiera corresponder".

Por Tercer Otrosí Digo, interesó el recibimiento del pleito a prueba "para el supuesto de resultar negado o discrepados todas o alguna de las afirmaciones fácticas descritas en la presente demanda (...)". Y señaló como medios sobre los que debería versar dicha prueba la Documental, Más documental y Testifical especificada en dicho escrito de demanda.

CUARTO

En virtud del traslado conferido por providencia de 28 de noviembre de 2005, el Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, presentado el 2 de enero de 2006, en el que solicitó Sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, la desestimación.

QUINTO

Por Auto de 27 de enero de 2006 se denegó el recibimiento a prueba solicitado y, recurrido en súplica, fue desestimado por otro de 26 de abril de 2006.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 18 de abril de 2006 el Procurador don Emilio Martínez Benítez, en representación del recurrente, manifestó que "se siguen ante esta misma Sala y Sección los procedimientos nº 02/0000358/2005 y nº 02/0000136/2005, que ahora nos ocupa, y entendiendo esta parte que hay sustancial identidad de materia y partes en los mismos, que es reconocida incluso por el CGPJ en la resolución recurrida en aquellos Autos (...), suplico a la Sala que (...) acuerde la acumulación de los procedimientos al recurso inicial y más antiguo de los mismos, debiendo seguir ambos procesos como uno sólo y terminarse por una sola Sentencia, así como se solicita que en consecuencia se acuerde también la suspensión de la tramitación del más adelantado hasta que los otros alcancen el mismo trámite".

Por Auto de 19 de mayo de 2006 la Sala denegó la acumulación solicitada.

SÉPTIMO

Denegado el recibimiento a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a la partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos presentados el 29 de junio y el 20 de septiembre de 2006, incorporados a los autos.

OCTAVO

Por providencia de 28 de enero de 2008 se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 8 de julio de este año, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso se enjuicia la conformidad a Derecho del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial nº 51, de 2 de marzo de 2005, que resolvió el archivo de la Información Previa 807/2004 por entender que el denunciante, don Luis Angel, planteaba su desacuerdo en cuestiones jurisdiccionales y por considerar que los hechos carecían de relevancia disciplinaria. Además, indicaba que el retraso del que se quejaba el denunciante se había debido en buena parte a la avalancha de escritos y recursos presentados en el Juzgado.

La denuncia que dio lugar a esa Información la presentó el Sr. Luis Angel, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, por los hechos sucedidos en la tramitación del procedimiento de despido seguido en el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid (autos D-720/2000. Al escrito inicial añadió ampliaciones posteriores, uniéndose a uno y otras, sendos informes de la Magistrada titular de ese Juzgado y otro de la Secretaria.

Consta, también, en el expediente que la cliente del Sr. Luis Angel le reclamó posteriormente responsabilidades por su actuación profesional y que obtuvo del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Madrid la condena al Sr. Luis Angel a indemnizarla con un millón de pesetas, si bien sobre ella pende recurso ante la Audiencia Provincial.

SEGUNDO

En su demanda el Sr. Luis Angel reitera los hechos denunciados en su día. Se queja de defectos en la tramitación de la información previa, de no habérsele permitido ampliar su alegato y presentar pruebas, de que no se citara personalmente a las peritos calígrafas que fueron llamadas al Juzgado de lo Social nº 32, de que faltan documentos. Se queja, igualmente, de que no se emplazara a la denunciada y de que la propuesta del Servicio de Inspección no está firmada por su Jefe.

Luego, indica las infracciones en que a su entender, habría incurrido la denunciada: a) incumplimiento del deber de abstención (artículo 417.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), dada la existencia del proceso civil antes mencionado y del presente recurso contencioso-administrativo; b) desatención (artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Desconsideración que atribuye a la Magistrada porque entiende que le imputó mala praxis, todo ello a propósito de si la demanda de despido se presentó o no en tiempo y forma y de los términos en que se produjo el desistimiento de la cliente del Sr. Luis Angel ; desconsideración con que también se habría producido con las peritos y con su cliente; c) dilación indebida (artículos 417.9 y 418.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ); d) abuso de autoridad (artículos 407, 417.13, 418.5 y 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ); e) falta de motivación de las resoluciones judiciales (artículo 417.15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

TERCERO

El Abogado del Estado pide, en primer lugar, que inadmitamos el recurso por entender que no asiste legitimación activa al Sr. Luis Angel vista la pretensión que expresa en el suplico de la demanda. A tal efecto, invoca la doctrina de la Sala sobre la legitimación del denunciante para impugnar los acuerdos de archivo adoptados por el Consejo General del Poder Judicial.

Subsidiariamente, solicita su desestimación porque no aprecia en la demanda más que el propósito de utilizar la disconformidad con el sentido de las resoluciones jurisdiccionales para exigir responsabilidad disciplinaria a la titular del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid. A ello añade que el Consejo carece de competencia para examinar las cuestiones planteadas, para cuya revisión han de utilizarse los recursos previstos por las Leyes procesales y que no se aprecia en este caso el más leve indicio de que la Magistrada denunciada haya incurrido en alguna de las infracciones a las que se refiere la demanda. En fin, observa que, si el recurrente cree que pudo haberse cometido delito, siempre puede ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes.

CUARTO

Aunque consideramos que el recurso es admisible, sin duda alguna debe ser desestimado.

En efecto, no apreciamos la concurrencia de la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado porque la Sala viene sosteniendo que el denunciante está legitimado para recurrir en vía contencioso administrativa los acuerdos por los que el Consejo General del Poder Judicial archiva su denuncia siempre que pretenda que se observen las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre su tramitación y, en particular, se practiquen las investigaciones que en cada caso sean necesarias. En el que nos ocupa, la pretensión principal de la demanda consiste en que declaremos la nulidad del acuerdo de la Comisión Disciplinaria impugnado por los defectos de procedimiento que el actor considera que se han producido, y que devolvamos las actuaciones al Consejo para que, con libertad de criterio, una vez iniciado el expediente lo tramite y resuelva como proceda en Justicia.

Esta pretensión se sitúa sustancialmente en el plano para el que la Sala ha considerado legitimado al recurrente ya que mira a la corrección del procedimiento y al examen de los hechos que del mismo resulten. No se extiende, por tanto, a extremos para los que hemos dicho reiteradamente que carece de legitimación el denunciante, como la imposición de sanciones o la utilización del cauce disciplinario para hacer valer exigencias de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia.

QUINTO

Sin embargo, lo anticipábamos en el fundamento anterior, el recurso debe ser desestimado ya que el archivo acordado por la Comisión Disciplinaria es conforme al ordenamiento jurídico.

Así, lo primero que es preciso señalar es que en la tramitación de la Información Previa no se han cometido irregularidades: el denunciante ha hecho constar lo que consideraba necesario, con los documentos que entendió preciso acompañar (folios 4 a 46 del expediente), amplió su denuncia adjuntando nuevamente documentos (folios 205 a 240), el Consejo recabó informes de la Magistrada denunciada, de la Secretaria y dispuso de los relatos efectuados por las peritos calígrafos. Ciertamente, el Servicio de Inspección estudió todo ese material y a la vista del mismo elevó a la Comisión Disciplinaria la propuesta de archivo por ésta acogida. La falta de firma del documento que la recoge no determina su invalidez porque ninguna duda cabe de su origen y, en todo caso, ha sido asumido en su integridad por la Comisión Disciplinaria. Además, es coherente con lo actuado.

Por otro lado, que no se emplazara a la denunciada, no causa ningún perjuicio al recurrente. Hay que tener en cuenta a ese respecto que el Servicio de Inspección recabó sus informes, por ser necesarios para resolver sobre la denuncia, completando así los datos precisos para ello y que teniendo conocimiento del procedimiento no ha solicitado personarse en él. Por otro lado, no es necesario emplazarla, ya que se trataba de una información previa encaminada a esclarecer lo denunciado, sin dirigirse contra ella.

Y, por lo que hace al Acuerdo nº 51, de 2 de marzo de 2005, aquí recurrido, hay que decir que es congruente con todo lo anterior y cuenta con una motivación clara de por qué procede el archivo de la Información Previa. Carecen, pues, de fundamento las alegaciones de la demanda sobre los defectos de procedimiento.

SEXTO

En cuanto a los hechos denunciados tampoco advertimos que asista la razón al recurrente. Desde luego, hemos de dejar al margen las cuestiones de carácter jurisdiccional, ya que ni el Consejo podía pronunciarse sobre ellas, pues su competencia se limita a establecer si la Magistrada denunciada incurrió o no en alguna de las infracciones tipificadas por la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni podemos hacerlo nosotros en este proceso, limitado a enjuiciar la legalidad del proceder del Consejo General del Poder Judicial.

Circunscrito así el ámbito de nuestro examen, hemos de decir que no hay infracción del deber de abstención, no se aprecia trato desconsiderado respecto del recurrente, tampoco abuso de autoridad, ni falta de motivación de las resoluciones judiciales. En fin, debe descartarse que hubiera dilación indebida imputable a la Magistrada. Que no procedía la abstención a la que se refiere el Sr. Luis Angel es evidente: no concurría causa para ello, pues no lo es que la cliente del Letrado le demandase por mala praxis, ni tampoco el presente recurso contencioso-administrativo genera el deber de abstención. Por otro lado, no hay señas de desconsideración en lo sucedido, ni mucho menos de abuso de autoridad, debiendo destacarse que, por lo que resulta del expediente, la cliente del Letrado en el proceso por despido no se ha quejado de haber sufrido trato desconsiderado de la Magistrada del mismo modo que no lo han hecho las peritos, por lo que no cabe reprocharle a aquélla una desconsideración que no ha dado lugar a denuncia de quienes la habían sufrido.

Ni siquiera el relato de los hechos ofrecido por el Sr. Luis Angel al Consejo General del Poder Judicial y, luego a la Sala --que no se distingue por la claridad-- refleja comportamientos de esa naturaleza por parte de la Magistrada. En fin, en cuanto a la dilación de la que habla, hay que coincidir con la apreciación del Servicio de Inspección asumida por la Comisión Disciplinaria: el cúmulo de escritos y recursos presentados por el propio Sr. Luis Angel han producido ese efecto por lo que no cabe responsabilizar de ello a la denunciada.

SÉPTIMO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 136/2005, interpuesto por don Luis Angel contra el Acuerdo nº 51 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 2 de marzo de 2005 sobre el archivo de la Información Previa 807/2004.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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