SAP Granada 97/2023, 15 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 5 (civil)
Número de resolución97/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 319/2022 - AUTOS Nº 21/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MOTRIL

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 97/2023

ILTMOS. SRES.PRESIDENTEDª Mª LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a quince de marzo de dos mil veintitrés.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 319/2022- los autos de Procedimiento Ordinario nº 21/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motril, seguidos en virtud de demanda de Dª María Rosario, representada por la procuradora Dª Pilar Rejón Sánchez, contra Allianz Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la procuradora Dª Isabel Bustos Montoya, y contra la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", representada por el procurador D. Gabriel García Ruano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. María Rosario, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, y ALLIANZ, S.A., condenando exclusivamente a la aseguradora al pago de la cantidad de 32.453,73 € en concepto de indemnización por lesiones producidas por caída en el interior del edif‌icio donde reside, más los intereses del art. 20 LCS, sin expresa condena en costas, y debo absolver y absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, por concurrir prescripción en la reclamación".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución, por la parte demandante, y la demandada, Allianz, Cia. de Seguros y Reaseguros S.A., se interpusieron sendos recursos de apelación, a los que se opusieron las partes de contrario, una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Que la entidad codemandada, aseguradora de la responsabilidad civil de la comunidad de propietarios, en régimen de división horizontal, así como la propia actora, se alzan contra la sentencia estimatoria de la demanda formulada contra dicha apelante, y desestimatoria contra la comunidad, con condena al pago de indemnización por las consecuencias lesivas derivadas para dicha actora por caída por resbalón en el rellano de la escalera del edif‌icio al pisar un charco de agua, según se exponía en las dos declaraciones f‌irmadas que se acompañaron a la demanda. La sentencia de instancia absuelve a la comunidad de propietarios por apreciar prescripción de la acción, por transcurso de un año sin interrupción frente a la misma por parte de la lesionada desde la fecha de diagnóstico de las lesiones producidas; concluyendo la condena de la aseguradora en base a la omisión de la diligencia debida por parte de la limpiadora f‌irmante de una de las referidas declaraciones, por más que en prueba testif‌ical se desdijera de lo f‌irmado bajo el pretexto de no haber leído la declaración previamente redactada por quien le requirió al efecto. Recurre la citada aseguradora por considerar que la absolución de la comunidad impide apreciar su responsabilidad y, por tanto, el acaecimiento del riesgo asegurado; a lo que añade la inexistencia de culpa de la asegurada no solo por la prescripción apreciada, sino, además, por la responsabilidad de la empresa de limpieza para la que prestaba sus servicios la citada limpiadora, en régimen de autonomía respecto de la comunidad, impeditiva de la culpa de ésta. Por último, recurre la actora el pronunciamiento absolutorio de la comunidad por considerar que la prescripción no es apreciable, al quedar relegado el momento inicial del cómputo prescriptivo, según la jurisprudencia que cita, al momento en que se obtiene el alta médica de la lesionada; más aún, en casos de solidaridad propia, como ocurre con el ejercicio de la acción directa del art. 76 de la LCS, con facultad del perjudicado para dirigirse indistintamente contra la entidad aseguradora o asegurada.

SEGUNDO

Que, así las cosas, no ofrece duda la procedencia de estimación del recurso en lo referente a la estimación de la prescripción de la acción contra la comunidad de propietarios demandada. Respecto de lo cual, comparte plenamente la Sala la argumentación de la apelante en lo relativo al "dies a quo" del plazo de prescripción en los casos de lesiones, en los que el momento f‌inal del período de curación, con o sin secuelas, es determinante para la conformación de los elementos de conocimiento necesarios para el ejercicio de la acción, a los efectos del art. 1.969 del CC. Tal y como así establece, entre otras muchas, la STS de 26 de mayo de 2010, según la cual, "esta Sala tiene declarado que la prescripción de la acción para reclamar por secuelas se inicia con la determinación de su alcance o de los defectos permanentes originados, pues hasta que no se determina ese alcance no puede reclamarse por ellas ( SSTS de 20 de mayo de 2009, 14 de julio de 2008 y 13 de julio de 2003 ). El conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse el alta, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos indemnizables ( SSTS, de Pleno, de 17 de abril de 2007, RC nº 2908/2001 y de 17 de abril de 2007, RC nº 2598/2002, así como SSTS de 7 de mayo de 2009, RC nº 220/2005 ; 9 de julio de 2008, RC nº 1927/2002

; de 10 de julio 2008, RC nº 1634/2002 ; de 10 de julio de 2008, RC nº 2541/2003 ; de 23 de julio de 2008, RC nº 1793/2004 ; de 18 de septiembre de 2008, RC nº 838/2004 y de 30 de octubre de 2008, RC nº 296/2004, las cuales, al referirse a la distinción entre sistema legal aplicable para la determinación del daño y cuantif‌icación económica del mismo refrendan el criterio de que el daño queda concretado, como regla general, con el alta médica, y que esto obliga a valorarlo con arreglo a las cuantías actualizadas vigentes para todo el año en que ésta se produjo)" . Siendo así que, por lo que respecta al presente caso, ambas representaciones demandadas, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, reconocieron que el período de curación de las lesiones se prolongó por 243 días. Y, por lo tanto, habiendo tenido lugar el siniestro en abril de 2018, a la fecha de interposición de la demanda, 30 de diciembre de 2019, aún no había transcurrido el plazo de un año previsto por el art. 1.968 del CC, contado desde la f‌inalización del período curativo.

Además de ello, es de aplicación al caso el art. 1.974 del CC, sobre extensión de los efectos de la interrupción de la prescripción dirigida frente a uno de los deudores...

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