STS 402/1999, 10 de Mayo de 1999

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso3175/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución402/1999
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección doce de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Aranjuez; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Manuel Ortiz de Urbina Ruiz, en nombre y representación de la entidad mercantil "Fradman, S.A."; siendo parte recurrida la entidad "Galima, S.A.", representada por el Procurador D. José Luis Ortíz CañavateANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Vicente García-Mochales Benavente, en nombre y representación de la entidad "Galima, S.A.", interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad "Fradman, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estime íntegramente la presente demanda, declarando resuelto el contrato de arrendamiento de la nave, sita en Valdemoro (Madrid), Km. 25'800 de la Ctra. de Andalucía, condenando a la demandada a estar a dicha declaración y a desalojar y devolver a mi representada, la posesión de dicha nave, y al pago de todas las costas que se causen con el presente procedimiento.

  1. - El Procurador D. Celestino García Longoria y García Longoria, en nombre y representación de la entidad mercantil FRADMAN, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia declarando no haber lugar al desahucio solicitado, imponiendo al actor las costas de este procedimiento.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Itre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Aranjuez, dictó sentencia con fecha 24 de abril de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Vicente García Mochales Benavente, en nombre y representación de la Entidad "Galima, S.A." frente a la entidad "Fradman, S.A.", debo declarar y declaro no haber lugar a resolver el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con fecha 1-9-83 en relación con la nave industrial sita en Valdemoro (Madrid), carretera de Andalucía K. 25.800 condenando expresamente en costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la entidad "Galima, S.A.", la Sección Doce de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto en la instancia por el Procurador D. Vicente García-Mochales Benavente y continuando en ésta por su compañero D. José Luis Ortiz Cañavate, en nombre y representación de la mercantil demandante-arrendadora "Galima, S.A.", contra la sentencia dictada el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y dos por la Sra. Juez de Primera Instancia número 3 de Aranjuez en los autos seguidos por los trámites del Juicio de incidentes nº 161/91, de los que este rollo dimana y promovidos por referida apelante contra la también mercantil arrendataria "Fradman, S.A.", que ha estado representada en esta instancia por el Procurador D. Manuel Ortiz de Urbina Ruiz y sobre resolución de contrato arrendaticio por obras inconsentidas, debemos revocar y revocamos la mencionada sentencia apelada y en su lugar, estimando la reseñada demanda inicial del procedimiento, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las citadas partes el uno de septiembre de mil novecientos ochenta y tres respecto de la nave industrial sita en Valdemoro (Madrid), a la altura del Km. 25'800 de la Carretera de Andalucía y condenamos a la mercantil arrendataria-demandada "Fradman, S.A.", a su desalojo, con apercibimiento de lanzamiento e imponemos a ésta las costas de la instancia; y no hacemos especial declaración en las del recurso.

TERCERO

1.- El Procurador D. Manuel Ortiz de Urbina Ruiz, en nombre y representación de la entidad mercantil "Fradman, S.A.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Basado en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inobservancia de los arts. 24, y 120 de la Constitución Española, del 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. y de los 359 a 367 y 374 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Basado en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los arts. 2 y 24, de la Constitución Española y 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO.- Basado en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los arts. 1240 y 1241 del Código civil. CUARTO.- Con base en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 114 de la L.A.U. y su jurisprudencia.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Luis Ortíz Cañavate en nombre y representación de la entidad "Galima, S.A.", presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 26 de abril de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 12ª de Madrid, contra la que se ha formulado el presente recurso de casación por la demandada en la instancia "Fradman, S.A." estima la demanda interpuesta por "Galima, S.A." y declara resuelto el contrato de arrendamiento urbano de fecha 1 de septiembre de 1993, por la realización de la citada entidad arrendataria demandada de "obras que modifican de manera esencial, sensible y permanente la configuración de la nave arrendada por la propia naturaleza de las mismas", obras que sí alteran la configuración de la nave arrendada; los hechos de que parte la sentencia para llegar a la anterior calificación jurídica son los siguientes: "primero, que en la originaria construcción de la nave luego arrendada a la demandada existían dos portalones grandes de entrada uno a la derecha mirado de frente y otro a la izquierda de la fachada, con sus respectivas puertas metálicas, segundo, que con posterioridad y antes del arrendamiento el portalón de la izquierda se tapió en su totalidad a ras de fachada, así como parte de ventanales y se construyó adosada a esa zona de fachada otra nave que estuvo arrendada a "Betafar, S.A", tercero, que cuando la nave se arrienda a la demandada Fradman S.A. en 1 de septiembre de 1983 sólo existía el portalón o hueco de entrada de la derecha, con independencia de otra entrada pequeña que no se discute, en la fachada y el otro de la izquierda estaba tapiado, aunque por el interior parece conservaba la original puerta metálica pero sin uso alguno, cuarto, que al derribarse la nave adosada que en su día estuvo arrendada a "Betafar, S.A." continuó tapiado el portalón de la izquierda de la nave arrendada y, por tanto, sin uso ni salida al exterior esa originaria puerta de la nave arrendada ya con la puerta cegada, quinto, que la arrendataria- demandada ha derribado el tabique que anulaba y dejaba sin uso el antiguo portalón de la izquierda, después de destruida la nave adosada por la propiedad, que la demandada ha construido entrando a la derecha de la nave y por el único portalón existente a la fecha del arrendamiento una especie de trastero o apartado de una estructura metálica de 1,50 m de altura , 3.30 m de largo y 3 m. de profundidad, apoyada en los muros del edificio y pilares de hierro, con cerramiento parcial de albañilería y techada con planchas de acero cogidas con puntos de soldadura a las viguetas transversal".

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación se formula al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alega la inobservancia de los artículos 24 y 120 de la Constitución Española, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 a 367 y 374 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo que debe desestimarse en primer lugar porque no cabe en casación una cita heterogénea de preceptos, en que -como ocurre en el presente motivo- no se expresa cuál es la infracción, de qué norma y en qué concreto sentido; así lo ha expresado reiterada jurisprudencia de esta Sala, en sentencias de 12 de junio de 1998, 23 de junio de 1998, 7 de julio de 1998, 29 de julio de 1998, 6 de octubre de 1998, 3 de noviembre de 1998 y 24 de noviembre de 1998; esta última resume la doctrina diciendo, literalmente "el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es quebrantado, como dice la sentencia de 27 de octubre de 1997, cuando se utilizan global e indiscriminadamente varios preceptos relativos a disposiciones del ordenamiento jurídico de diverso contenido y se aporta al ámbito del motivo un acervo normativo cuya heterogeneidad es contraria a la más mínima exigencia de claridad implícita en los artículos 1692 y 1707".

En segundo lugar, se desestima también porque no falta motivación de la sentencia de instancia, ya que ésta ha razonado con detalle, partiendo de los hechos probados, la calificación jurídica de las obras, calificación que ha llevado a la estimación de la demanda y a la resolución del contrato de arrendamiento. La motivación de la sentencia ha sido también muy claramente expuesta por la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala en sentencias de 9 de febrero de 1998, 28 de abril de 1998, 20 de mayo de 1998, 9 de junio de 1998, 20 de julio de 1998, 16 de octubre de 1998 y 19 de diciembre de 1998; esta última dice, literalmente: "Dice la sentencia 116/1998, de 2 junio, del Tribunal Constitucional, que "conviene destacar, en primer lugar, como el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/1995 y 32/1996) (SSTC 66/1996, fundamento jurídico 5º, y 115/1996, fundamento jurídico 2º)".

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso de casación, basado en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción de los artículos 2 y 24 de la Constitución Española y 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y se funda en la denegación de la prueba pericial en primera instancia y, solicitada de nuevo en segunda instancia, vuelve a ser denegada por la Audiencia Provincial.

Aparte la expresión, que está fuera de lugar, de que fue denegada por la Audiencia Provincial "sin más motivo que la conocida alergia de las Audiencias a practicar pruebas en su instancia" (sic) ya que ni es "conocida" ni es "alergia", el motivo se debe desestimar, pues la parte recurrente confunde indefensión con denegación de prueba que, cuando no es pertinente, está correctamente denegada; en este sentido, la jurisprudencia es clara y así lo ha expresado, respecto a la denegación de un medio de prueba y a la del recibimiento a prueba, la sentencia de 21 de diciembre de 1998 en los siguientes términos literales: "Una doctrina consolidada y ya indiscutible es que la petición por una parte, del recibimiento a prueba debe ser contestada por el órgano jurisdiccional, por lo que la falta de respuesta podría (no necesariamente) dar lugar a quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva (así, sentencia del Tribunal Constitucional 196/1998, de 13 de octubre, relativa a un proceso penal); pero no es así cuando se pide el recibimiento a prueba o la práctica de una prueba y el órgano jurisdiccional, razonadamente la deniega; es decir, la denegación de aquél o de ésta no implica por sí misma una violación del derecho a la tutela judicial efectiva. Podría darse lugar a una verdadera indefensión si se priva a una parte de un medio de prueba que acredita ser decisivo para la resolución de fondo que pretende: así lo expresa, con abundante cita de sentencias anteriores, la sentencia del Tribunal Constitucional 100/1998, de 18 de mayo, en un caso en que ni siquiera se contestó por el órgano jurisdiccional a la solicitud de prueba en segunda instancia".

CUARTO

El tercero de los motivos del recurso se basa en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1240 y 1241 del Código civil y literalmente, argumenta, en apoyo del mismo: "razón que permite lógicamente articular este motivo es la desigual valoración de las obras realizadas, en la Sentencia de la Audiencia respecto a la del Juzgado de 1ª Instancia, sin que exista dato racional alguno que permita a la Audiencia disentir de la valoración efectuada por el Juzgado".

No se expresa, no se vislumbra, en qué han podido ser infringidos aquellos artículos del Código civil relativos a la prueba de reconocimiento judicial (que el Código civil llama "inspección personal del Juez"); la normativa prevé este medio de prueba, sin imponer la valoración y la eficacia de la misma. La parte recurrente, en este motivo, se muestra disconforme con la calificación jurídica que ha hecho la sentencia de instancia, lo cual no tiene nada que ver con la prueba de reconocimiento judicial; la referencia a unos extremos fácticos que se hace en el motivo, no cabe hacerla en casación, que no es una tercera instancia ni permite la revisión de los hechos. Por lo cual, se desestima el motivo.

QUINTO

El cuarto y último de los motivos de casación se basa en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alega infracción del artículo 114.7 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, texto refundido aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, que establece la causa de resolución del contrato de arrendamiento por obras inconsentidas "que modifiquen la configuración de la vivienda o del local de negocio".

Este motivo se desestima igualmente, como los anteriores. Ante todo, porque mezcla unos hechos con la calificación jurídica, hechos que no son alegables en casación, ni son revisables los que la sentencia de instancia ha tenido como acreditados, tal como se ha dicho en el fundamento de derecho anterior, ya que la casación no es una tercera instancia, como esta Sala ha tenido ocasión de expresar, reiteradamente: así, sentencias de 22 de septiembre de 1998 y 14 de diciembre de 1998; está ultima dice, literalmente: "este extraordinario recurso no es una tercera instancia donde puedan volver a valorarse de nuevo todas las pruebas. Su finalidad es el control de la aplicación de la ley y de la doctrina jurisprudencial, por lo que si el recurrente no está de acuerdo con la valoración e las pruebas que para fijar los hechos ha llevado a cabo la Audiencia , debió de señalar qué preceptos de los atinentes a ello ha infringido el órgano sentenciador, razonando y fundamentando su ataque. Lo que no puede hacer es valorar subjetiva e interesadamente todas las pruebas, y combatir la sentencia de la Audiencia porque discrepa de su propia valoración".

La sentencia de instancia ha calificado correctamente y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial las obras que se han probado, hechas sin consentimiento del arrendador; el contrato de arrendamiento se celebró bajo la vigencia de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, antes de la substancial reforma producida por Real Decreto -Ley 2/1985, de 30 de abril, que suprimió la prórroga forzosa; en cuyo régimen jurídico se protege decididamente al arrendatario, pero no sin límites, aun bien escasos, y uno de ellos es el respeto a la propiedad privada del arrendador por lo que la realización de obras, como las que ha realizado la sociedad arrendataria -demandada en la instancia y recurrente en casación- es causa de resolución y así, habiéndose probado, ha sido calificado correctamente por la sentencia de instancia.

SEXTO

En consecuencia, deben desestimarse los motivos del recurso de casación y, tal como dispone el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarar no haber lugar a dicho recurso y condenar en costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Manuel Ortiz de Urbina Ruiz, en nombre y representación de la entidad mercantil "Fradman, S.A.", respecto a la sentencia dictada por la Sección Doce de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 18 de octubre de 1.994 , la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas. y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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