AAP Guadalajara 108/2009, 20 de Mayo de 2009
Ponente | PEDRO JAVIER MERCHANTE SOMALO |
ECLI | ES:APGU:2009:133A |
Número de Recurso | 154/2009 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 108/2009 |
Fecha de Resolución | 20 de Mayo de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
AUTO: 00108/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA
Sección nº 001
Rollo: Apelación Autos 154/2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA
Proc. Origen: PROC. ABREVIADO nº 30/2008
Apelante: Héctor, Leon
Letrado: Fermín López Ruiz, Francisco Javier Lozano Montalvo
Apelado: MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª. ISABEL SERRANO FRIAS
Dª. MARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
D. PEDRO JAVIER MERCHANTE SOMALO
A U T O Nº 106/09
En Guadalajara, a veinte de mayo de dos mil nueve. HECHOS
Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Sigüenza (Guadalajara) se dictó Auto en fecha 25 de junio de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Continúese la tramitación de las presente diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos imputados a Héctor y Leon fueren constitutivos de un presunto delito de robo con fuerza y por si los hechos imputados a Tomás, Luis Enrique y Alejandro fueren constitutivos de una falta de lesiones, a cuyo efecto dese traslado al Ministerio Fiscal, y en su caso, a las acusaciones particulares personadas, a fin de que en el plazo común de diez días, formulen escrito de acusación, solicitando la apertura de juicio oral en la forma prescrita por la Ley o bien el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de que puedan solicitar excepcionalmente la práctica de las diligencias complementarias que consideren imprescindible para formular la acusación".
Por la representaciones letradas de Héctor y Leon, se interpusieron recursos de apelación contra la citada resolución, que fueron admitidos a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución de los recurso.
En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar resolución.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO JAVIER MERCHANTE SOMALO.
Impugnan las representaciones de los imputados Héctor y Leon, el auto del Juzgado Instructor que acuerda acomodar al Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas de que dimana la presente apelación, alegando ambos imputados que la mencionada resolución adolece de falta de motivación, lo que exige recordar, inicialmente que la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquella, S.T.S. Sala Segunda 29-3 -, de parecido tenor Ss. T.C. 14/91, 28/94, 153/95, 32/96, puesto que la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad o el laconismo, Ss. T.C. 154/95 y 16-4-1996, en análogo sentido S.T.C. 105/1997 de 2 de junio y Ss. T.S. 14-3-1995, 1-6-1996, 4-3-1997, 20-3-1997, 12-6-1997, 27-3-1999, 10-5-1999, 1-6-1999, igualmente Ss. T.S. Sala Segunda, 3-4-2001 y 6-3-2001, que indica que la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita, en semejante línea S.T.S. 6-2-1998 ; bastando con que aquella cumpla con la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho y de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento Jurídico, (Ss. T.S. 27-1-1995, 7-4-1995, 10-7-1995, 18-9-1995, Ss.T.C. 5-4-1990, 2-11-1992, 24-10-1995, 16-10-1995 ); observándose en el caso enjuiciado que, aunque la resolución impugnada fue parca en su razonamiento, ello no comporta su nulidad, atendido que en la misma se hizo constar que de lo actuado, especialmente por las declaraciones prestadas, se infería la posible perpetración por los ahora recurrentes de un delito de robo con fuerza en las cosas, perpetración del ilícito que dio lugar a la incoación del procedimiento; siendo evidente que la parte recurrente ha conocido cuales fueron los criterios que dieron lugar a la transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado; siendo, de otro lado, reiterada la doctrina que recuerda la posibilidad de subsanación de omisiones no esenciales "per saltum", supliendo el órgano que decide el recurso, en evitación de dilaciones indebidas, los defectos de que pudiera adolecer la sentencia del Juez a quo (S.T.S. 2-10-1995, 21-3-1995, 28-2-1995, 29-11-1994, 21-10-1994 ); consideraciones que comportan la desestimación del citado motivo de la impugnación.
Cuestionan los recurrentes que los hechos...
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